Jurisdicción: Contencioso-Administrativo
Ponente: Tomás García Gonzalo
Origen: Audiencia Nacional
Fecha: 05/02/2003
Fecha
publicación:
05/02/2003
Tipo
resolución:
Sentencia
Madrid, a cinco de febrero de dos mil tres.
La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 581/01, interpuesto por Dña. M.L.A.S., Dña. J.S.P., Dña. A.M.A.S., D. J.M.A.S. y D. G.A.S., representados por la Procurador de los Tribunales Dña. María Luisa Mora Villarrubia, contra la resolución, en virtud de silencio, del Ministerio de Sanidad y Consumo que desestima su pretensión de responsabilidad patrimonial; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, y el Instituto Nacional de la Salud, representado por la Procurador de los Tribunales Dña. María Teresa Margallo Rivera.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO
Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a
la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda,
lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2001 en
el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables,
recaba sentencia por la que se declare la responsabilidad de la demandada por
los daños provocados a D. J.A.A. y, consecuentemente, se le condene a
indemnizar en la cantidad de 24.000.000 pts., por los daños y perjuicios
sufridos, y con condena en costas.
SEGUNDO
El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día
8 de enero de 2002, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de
derecho, recaba sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso
o subsidiariamente se confirme íntegramente la resolución impugnada por ser
conforme a derecho.
La representación del Instituto Nacional de la Salud, en escrito presentado
el 7 de febrero de 2002, se adhiere a las manifestaciones del representante de
la Administración y recaba igualmente sentencia desestimatoria.TERCERO Acordado el recibimiento del recurso a prueba por auto de 8 de febrero de 2002, se tuvo por reproducida la documental solicitada por la parte actora y por Insalud, únicos medios probatorios solicitados
Conferido
traslado a las partes para que formulasen escritos de conclusiones, tras la
presentación de los oportunos escritos, se ha señalado el día veintinueve del
pasado mes de enero para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha
sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el
parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO: PRIMERO Se interpone el presente contencioso por la esposa e hijos de D. J.A.A., que ejercitan acción de responsabilidad patrimonial por su fallecimiento, que consideran es consecuencia del funcionamiento de los servicios sanitarios.
La
parte actora en los Hechos del escrito de demanda relata que D. J.A.A. acudió a
su Médico de cabecera en el Centro de Salud Ma. Jesús Hereza Cuellar de
Leganés, en abril de 1991, por un cuadro de infección respiratoria de las vías
altas. Prosigue relatando las nuevas visitas en junio de 1994, en la que el
Médico de Cabecera solicitó una nueva Radiografía de Tórax, en el informe de la
radiografía obtenida se aconsejaba realizar TAC pulmonar y valorarla con
radiografías previas de tórax si existiesen. Que incomprensiblemente no se
llegó a hacer este TAC. Que en el año 1999 el Médico de cabecera le remitió al
servicio de Neumología, ingresando en el Hospital Severo Ochoa el 1 de marzo de
1999, donde interesó todos los antecedentes personales del paciente y efectuó
una adecuada Anamnesis. El 21 de abril de 1999 se reciben los resultados del
TAC Torácico que evidenciaba fibrosis pulmonar avanzada, que según el informe
del TAC podría estar en relación con exposición al asbesto. Significa que todos
los síntomas de la fibrosis intersticial pulmonar difusa constan en la Historia
Clínica de Atención Primaria desde 1994.
El estado del paciente se agrava, ingresando en el mismo Servicio el 18 de
agosto de 1999, donde falleció el 25 de septiembre de 1999.
En
los Fundamentos de orden jurídico material invoca el artículo 106.2 de la
Constitución y 139 de la Ley 30/1992, modificada por la 4/99, entre otros
textos legales, así como diversas sentencias del Tribunal Supremo y otros
Tribunales, significando el carácter objetivo de la responsabilidad
patrimonial, habiéndose producido un daño que el perjudicado no tiene porque
soportar; terminando con el suplico antes expresado.
SEGUNDO
Hallándonos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas, conviene recordar como, dentro del principio general
de responsabilidad de los poderes públicos recogido en el Título Prelimar de la
Constitución, artículo 9.3 in fine, la responsabilidad del Poder Ejecutivo se
concreta en el art. 106.2 de la Constitución al disponer que "Los
particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser
indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos,
salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos".
La remisión legal viene ahora cubierta por la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, que en los dos primeros apartados de su artículo 139 establece que
"Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las
Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en
cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de
los servicios públicos.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo,
evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo
de personas".
La
jurisprudencia ha precisado que para apreciar la existencia de esta
responsabilidad son precisos los siguientes requisitos a) La efectiva realidad
del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a
una persona o grupos de personas, b) que el daño o lesión patrimonial sufrida
por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los
servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de
elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal, c) ausencia
de fuerza mayor y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar
el daño por su propia conducta.
A lo expuesto cabe añadir, como viene significando esta Sala en reiteradas
sentencias y se hace eco la demanda, la consolidada línea jurisprudencial
mantenida por el Tribunal Supremo, según la cual, en las reclamaciones
derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la
existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá
de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la
Lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta,
independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo
ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en
todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que
se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los
daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la
Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que
deberán ser soportados por el perjudicado.
La
existencia de este criterio de la Lex Artis se basa en el principio
jurisprudencial de que la obligación del profesional de la medicina es de
medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en prestar la
debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del
enfermo. Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios
que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al
profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que
es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente
puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de
la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del
mismo conllevaría una excesiva objetivización de la responsabilidad que podría
declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad
de demostración de la infracción del criterio de normalidad.
TERCERO
Pasamos a examinar si en el supuesto de autos concurren o no los requisitos
exigidos para dar lugar a la responsabilidad que se reclama, si bien razones de
naturaleza procesal obligan a analizar en primer lugar la invocada
inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto fuera del plazo de un año
que exige el artículo 142 de la Ley 30/1992, ya que de prosperar veda entrar a
conocer sobre el fondo.
Establece el art. 142.5 de la Ley 30/1992 -cuya redacción no ha variado con
la modificación por Ley 4/1999- que "En todo caso, el derecho a reclamar
prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o
de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o
psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la
determinación del alcance de las secuelas". CUARTO Como vemos, la primera cuestión que se suscita es la relativa a determinar el dies a quo de la prescripción.
Como
viene señalando esta Sala, el Tribunal Supremo sigue al respecto el principio
de la actio nata, en virtud del cual se ha de estar al momento en que es
posible ejercitar la acción por conocerse en sus dimensiones fácticas y
jurídicas el alcance de los perjuicios producidos, es decir el daño y la
comprobación de su ilegitimidad (así, sentencias de 19 de septiembre de 1989, 4
de julio de 1990, 21 de enero de 1991, 26 de mayo de 1999).
Pues bien, si en el mes de abril de 1999 se reciben los resultados del TAC
Torácico que evidenciaba fibrosis pulmonar avanzada, que según el informe del
TAC podría estar en relación con exposición al asbesto, y el paciente fallece
el 25 de septiembre de 1999, según la parte actora propiciado por el mal
funcionamiento del servicio, no ofrece dudas que es esta la fecha a tener en
cuenta, de modo que al interponer la reclamación administrativa el 18 de julio
de 2000 se está dentro del plazo de un año, debiendo decaer la invocada
inadmisibilidad, que la fundamentaba el Abogado del Estado en consideración a
haber excedido el plazo de un año el periodo comprendido entre el daño sufrido
por la parte actora y la actuación administrativa a que se refiere el recurso.QUINTO Entrando en el fondo, significa la demanda el hecho de que el Médico de Cabecera no remitió al paciente al Especialista a pesar que presentaba desde el año 1994 los típicos síntomas de una Asbestosis (fibrosis pulmonar), demora en el diagnóstico que ocasionó un agravamiento en el proceso patológico del paciente y una pérdida de oportunidad (la oportunidad de mejorar la calidad de vida de los últimos años del paciente, la oportunidad de obtener una pensión de invalidez y la oportunidad de lograr una curación que evitara el fatal desenlace).
La
deducción que recoge la demanda requería la práctica de una cuidada pericial
que acreditara lo que constituye una hipótesis en cuanto al proceso de la
enfermedad y, en lo restante, la prueba de que hubiera procedido la pensión de
invalidez, así como su cuantía y la cuantía de la pensión que, en su caso, haya
percibido.
Pues bien, en lo relativo a la situación médica nos exige que intentemos
deducir la solidez del argumento del contenido de la información que facilita
el expediente administrativo, en especial el informe emitido por la Médica
Inspectora, que se sustenta en las Historias clínicas, documentación aportada
por la familia del paciente, e informes emitidos por el Dr. B., Jefe de Sección
de Neumología del Hospital Severo Ochoa de Leganés.
El
expresado Informe, recoge en los antecedentes que aborda la reclamación
efectuada por los familiares de D. Jesús Aguado, referido a la asistencia recibida
en el Centro de Salud de Ma. Jesús Hereza Cuellar de Leganés durante el periodo
1994 a 1999, año éste último en que falleció. El contenido del informe y el
valor determinante que ha de tener a la hora de dar respuesta a la pretensión
de la parte actora, atendida la indicada ausencia de pericial, aconseja
reproducir literalmente las Cinco Actuaciones, Juicio crítico, Conclusión y
Propuesta: Actuaciones.- Primera. Solicitud de la Historia clínica del paciente
y revisión de la misma, deduciéndose: Se registra la primera consulta por
cuadro de infección respiratoria de vías altas en abril de 1991. En mayo de
1994 el paciente es diagnosticado de infección respiratoria de vías altas (IRA)
con auscultación pulmonar normal, se reflejan como antecedentes referidos por
el paciente neumonía con pleuritis, ser fumador y llevar dos días sin fumar, se
solicita placa de tórax, se recibe la radiografía con fecha junio de 1994
informándose como normal y con el hallazgo de signos de EPOC. Se vuelve a
solicitar placa de tórax con fecha Diciembre de 1994 informándose como EPOC
(permaneciendo en situación de IT). En Noviembre de 1995 se solicita
espirometría, no se informa del resultado. En Octubre de 1996 se consulta por
hombro doloroso. En febrero de 1997 se consulta por epicondilitis. En febrero
de 1997 se registra la existencia de baja laboral en Mutua no especificándose
el diagnóstico. En Enero de 1999 se refleja en la Hª "criterios clínicos
de EPOC, fumador durante más de 40 años, desde hace 8 meses sólo fuma puros. En
la auscultación pulmonar (A.P.) se refleja disminución del murmullo vesicular,
sibilancias diseminadas, se le pauta tratamiento médico, se le prohibe
absolutamente el tabaco y se solicita radiografía de torax, espirometría y
analítica. Se reciben los resultados en febrero de 1999 consistentes en
Espirometría: FEV/FVC 73 y BRD negativo. La exploración radiológica pone de
manifiesto afectación intersticial bilateral en relación con fibrosis pulmonar.
En Febrero de 1999 ante el aumento de la sintomatología se pauta el PIC a
Neumología y a partir de esa fecha todo lo reflejado en la Hª ya está contenido
en el informe de alta hospitalaria aportado por la familia del paciente.-
Segunda Actuación. Revisión de la documentación aportada por la familia del
paciente deduciéndose: con fecha Junio de 1999 se emitió informe sobre
reconocimiento médico laboral consistiendo la historia laboral en
"fibrotubo" estuvo en contacto con amianto durante las mismas, en los
edificios que lo contenían. Estableciéndose por tanto como riesgos químicos el
amianto durante 16 años. Como antecedentes personales se evidencia TBC pulmonar
y como hábitos tóxicos el tabaquismo. El Juicio Clínico consiste en ASBESTOSIS
PULMONAR Y NEUMOPATIA POR INHALACIÓN DE OTRO TIPO DE POLVO. Del informe de alta
hospitalario con fecha de ingreso el 18 de Agosto de 1999 se obtiene que se
trata de un varón de 61 años fumador de 20 cigarrillos desde los 17 años de
edad cumpliendo criterios de bronquitis crónica y siendo bebedor moderado hasta
hace 3 años, padeció pleuritis a los 24 años y trabajó durante 35 años en una
fábrica de tubos de amianto, siendo diagnosticado en marzo de fibrosis pulmonar
avanzada en probable relación con asbestosis. Falleció el 25 de Septiembre
estando ingresado en el Hospital Severo Ochoa por mesotelioma pleural. Tercera
Actuación. Solicitud de informe técnico al Dr. B. Jefe de Sección de Neumología
del hospital Severo Ochoa de Leganés sobre forma de llegar al diagnóstico de
FRIBOSIS PULMONAR, a partir de que tipo de exploraciones o datos se puede
establecer su sospecha, si el diagnóstico de certeza es fácil o relativamente
complicado, pronóstico del proceso de fibrosis pulmonar y si el hecho de
apartarse de un trabajo de riesgo relativo modifica el curso de la misma, así
como forma de llegar a la sospecha y diagnóstico del MESOTELIOMA y pronóstico
del mismo (ver anexo 2); deduciéndose del mismo: Es posible establecer la
sospecha de Asbestosis Pulmonar Intersticial bilateral y difusa en un paciente
con antecedentes de exposición al asbesto. La Rx de tórax ha de ser muy
demostrativa (que no siempre lo es, sobre todo en los estadios iniciales) y
debe ser valorada por un Radiólogo o un Neumólogo expertos. La coexistencia de
EPOC puede hacer más difícil la valoración radiológica. Para saber con seguridad
el diagnóstico es preciso realizar BIOPSIA PULMONAR con TORACOSCOPIA. El
diagnóstico de Mesotelioma Pleural requiere la realización de Biopsia/s
Pleural/es. La toma de biopsia pleural puede ser difícil para el
anatomopatólogo. El tiempo de exposición influye en la aparición de la
enfermedad, siendo más alta la probabilidad cuanto mayor sea el mismo, debiendo
evitarse la continuación de la exposición una vez diagnosticada la Asbestosis
Pulmonar (ver anexo 2). Refiere como profesiones de riesgo las de manufactura
de productos de asbesto, aislamientos, electricistas, laminados de metal,
caldereros, reparadores de buques, fontaneros, carpinteros, ajustador de
cañerías, centrales eléctricas, trabajadores de la construcción. Factores
pronósticos conocidos para el Mesotelioma son la extirpe celular, siendo en
general el pronóstico de vida de 8 a 12 meses, y mejorando algo en la extirpe
epitelial, la localización exclusivamente pleural es más favorable que en
formas más extendidas y la edad por debajo de 65 años. El tabaco no está
asociado a la aparición de mesotelioma. Cuarta Actuación. Revisión de la Hª
Clínica de la consulta externa de Neumología obrante en los archivos del
ambulatorio de PEDROCHES donde el paciente fue atendido derivado por su médico
de familia a partir de Marzo de 1999, se objetiva en los informes que se llevó
a cabo comparación de las placas realizadas en 1994 y las solicitadas en 1999
obteniéndose que eran similares, aunque el patrón quizás hubiese aumentado, y
que se llegó al diagnóstico de fibrosis pulmonar, probablemente en relación a
la profesión. Quinta Actuación. Solicitud a la familia del paciente de las
radiografías llevadas a cabo en 1994 con objeto de revisarlas por los
especialistas correspondientes, la solicitud se ha realizado por correo con
acuse de recibo, no habiéndose obtenido respuesta a fecha actual de redacción
del presente escrito (21 de febrero del 2000).-.Juicio Clínico Es imposible
conocer si para el nivel de pericia de un médico de familia era factible la
sospecha de asbestosis a partir de las radiografías llevadas a cabo en 1994 sin
reproducir en las mismas condiciones el estudio realizado por el médico de
cabecera. De la revisión de la Historia Clínica de Primaria se obtiene que no
se refleja en ningún momento hasta el año 1999 que el paciente hubiese estado
en contacto con asbesto. Conclusión. No se ha podido establecer presunción de
actuación tipificada como falta disciplinaria por el médico de Atención
Primaria, ya que sus pautas de actuación fueron correctas independientemente de
que llegase o no al diagnóstico de certeza. Es difícil determinar si el nivel
de pericia de un médico de familia debe llegar a hacer sospechar la existencia
de fibrosis pulmonar. Las consecuencias para el paciente de no haberse diagnosticado
su proceso con la suficiente antelación han sido el aumento de la penosidad de
sus condiciones de vida y de la probabilidad de agravamiento de sus procesos,
además de no haber percibido una pensión de invalidez. Propuesta. Se desestime
la solicitud de la familia respecto a la apertura de expediente disciplinario
al facultativo de primaria. Se valore la posibilidad de indemnizar
económicamente a los familiares de D. J.A. ya que el INSALUD como Institución
no ha dado el nivel mínimo exigible de Asistencia Sanitaria sin poderse
atribuir negligencia a ningún Facultativo concreto.
SEXTO
La Sala encuentra correcto el informe, sustentado como decíamos anteriormente
en una documental clara y unos informes técnicos sólidos, y con ello el
reconocimiento que asume de que el Insalud como Institución no ha dado el nivel
mínimo exigible de Asistencia Sanitaria, conclusión que la Sala no puede sino
aceptar cuando en este proceso las partes demandadas se han limitado a
presentar escritos de contestación y conclusiones meramente formales, oponiendo
ausencia de nexo causal sin concretas referencias al supuesto de autos y en
concreto sin analizar dos hechos relevantes, no haber realizado TAC pulmonar
que se había aconsejado en el informe emitido por el Servicio de Radioagnóstico,
y el transcurso de cinco años de atención médica sin haber remitido el paciente
al Especialista.
Partiendo de la estimación del recurso, resta determinar la cuantía de la
indemnización por el resultado dañoso. Pues bien, en este apartado la carencia
de prueba para acreditar perjuicios es patente, carga de prueba que compete a
la parte actora. Ante esta penuria, la Sala aprecia que existió la posibilidad
perdida de haber efectuado un diagnóstico años antes, que previsiblemente
hubiera dispensado alguna posibilidad de combatir la enfermedad. No obstante, y
en contra de facilitar el diagnóstico es significativo el hecho de no figurar
en la historia clínica haber trabajado durante 35 años en una fábrica de tubos
de amianto, hecho que no se indicó por el paciente o sus familiares al Médico
de cabecera -sin que ello conlleve la menor descalificación al tratarse de
legos en medicina-, y que a buen seguro hubiera encauzado hacia el posible
diagnóstico y remisión al Especialista.
Junto
a esta partida que el escrito de conclusiones nos describe como pérdida de
oportunidad de lograr una curación, tenemos la también invocada de no mejorar
la calidad de vida de los últimos años del paciente, y por último la pérdida de
oportunidad de obtener una pensión de invalidez. De igual modo, nada nos aporta
sobre el contenido real de estas pérdidas de oportunidad, nada nos dice sobre
la cuantía de la pensión que le correspondería, y la que realmente ha
percibido, y tampoco la situación del paciente en los últimos años y modo en
que podría haberse mitigado.
Expuesto lo anterior, la Sala considera que la indemnización procedente por
todos los conceptos, incluidos daños morales y la actualización al día de la
fecha, atendidas las cantidades que viene reconociendo en situaciones que
presentan alguna similitud, es de 60.000 euros.SEPTIMO Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso; sin que en la actuación de las partes se aprecie temeridad o mala fe a los efectos del pronunciamiento sobre costas.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
FALLO:
Que
estimamos el presente recurso contencioso administrativo número 581/01,
interpuesto por Dña. M.L.A.S., Dña. J.S.P., Dña. A.M.A.S., D. J.M.A.S. y D.
G.A.S., representados por la Procurador de los Tribunales Dña. María Luisa Mora
Villarrubia, contra la resolución, en virtud de silencio, del Ministerio de
Sanidad y Consumo que rechaza su pretensión de responsabilidad patrimonial,
resolución que anulamos, y declaramos su derecho a ser indemnizados por la
Administración en la suma total de sesenta mil Euros (60.000), a cuyo
cumplimiento le condenamos; sin condena en costas.
Así, por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Así, por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.