Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD
SANTANDER
SENTENCIA: 00462/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
S E N T E N C I A
Iltma. Sra. Presidenta Acctal.:
Dª Clara Penin Alegre
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña María Josefa Artaza Bilbao
D. Rafael Losada Armadá
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En la Ciudad de Santander, a diez de Julio de 2009. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de Cantabria ha visto el recurso número 876/2007, interpuesto por DON Carlos Manuel , quien actúa en nombre y representación de su madre Doña Marí Luz , declarada incapacitada por Resolución Judicial, representado por la Procuradora Dña. Estela Mora Gandarillas contra el SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD representado y defendido por el Letrado de la Comunidad, siendo codemandada ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS representada por la procuradora Dña. Maria Dolores Echevarria Obregón. La cuantía del recurso es de 1.104.556,83 euros. Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Doña María Josefa Artaza Bilbao, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO: El recurso se interpuso el día 11 de Diciembre de 2007 contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación sobre Responsabilidad Patrimonial formulada el 14 de Febrero de 2007 al Servicio Cántabro de Salud Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria, por la atención sanitaria recibida por de su madre Doña Marí Luz , en el Hospital Universitario Marques de Valdecilla de Santander, solicitando una indemnización por los daños y perjuicios en la cantidad de 1.104.556,83 €.
SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala "se dicte sentencia admitiendo la misma, por la que se declare la existencia de responsabilidad patrimonial del Servicio Cántabro de Salud derivado de funcionamiento anormal del Servicio sanitario condenando a dicho organismo a abonar a favor de DÑA. Marí Luz la indemnización de 1.054.603,40 euros, más 49.953,43 euros por gastos médicos y desplazamientos, más los intereses legales procedente".
TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada interesa se dicte sentencia "por la que se inadmita parcialmente la pretensión indemnizatoria conforme lo señalado en el Fundamento de Derecho Primero y subsidiariamente se desestime la demanda".
CUARTO: Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.
QUINTO: Se señaló el día 21 de Mayo de 2009 para la votación y fallo del recurso, fecha en la que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, siendo posteriormente redactada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO: Es objeto del presente recurso la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación sobre Responsabilidad Patrimonial formulada el 14 de Febrero de 2007 al Servicio Cántabro de Salud Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria, por la atención sanitaria recibida por de su madre Doña Marí Luz , en el Hospital Universitario Marques de Valdecilla de Santander, solicitando una indemnización por los daños y perjuicios en la cantidad de 1.104.556,83 €.
SEGUNDO: La parte recurrente fundamenta su reclamación en que Doña Marí Luz ingreso en el Hospital por su propio pie, y en pleno uso de sus facultades mentales, para ser intervenida quirúrgicamente de un cáncer que había sido diagnosticado, siendo esta operación un éxito, ya que tres años después no tiene síntoma ninguno de ello, pero, sin embargo y, tras permanecer en el Servicio de reanimación 12 horas, subida a planta, sin control medico alguno ni monitorización, ni otras medidas, pese a que en la Unidad de reanimación ya respondía al suministro de anestesia con hipotensiones, se le suministra ante la persistencia de dolores un calmante a las tres(Paracetamol) y mas tarde a la 4,30, prevista para las seis, otra dosis de anestésico(esta vez de bupivacaina), sin tomarle ni antes ni después como estaba prescrito la tensión ni las constantes vitales, y ello por una enfermera que seguidamente se ausenta la misma de la habitación, cuando minutos mas tarde pero de modo inmediato, sufre parada cardiaca de lo que avisa su hermana presente en la habitación y es ingresada en la UCI, se le da de alta al de 24 días y aunque no falleció resulto con secuelas importantes e incapacitantes tras diagnostico de encefalopatía postanoxica con severo daño cognitivo que la ha dejado postrada e incapacitada y totalmente dependiente para todas las actividades de la vida diaria básicas y las lesiones le incapacitan para tomar decisiones en relación con su persona y bienes. Y según el recurrente de todo lo anterior se desprende, con apoyatura, en un informe dado y ampliado, por el Anestesiólogo, D. Nazario , el anormal funcionamiento de la Administración demandada que deriva de la negligencia en la prestación de servicios sanitarios a su madre, surgida de manera inmediata y con relación directa entre el suministro de la dosis y la parada cardiorrespiratoria y el coma, manejando dos tesis que en conclusiones afirma tiene ambas probanza:
-Dosis de analgesia epidural- hipotensión ya evidenciada en ka unidad de reanimación que en la planta no se controla, no se corrige, y resulta parada cardiorrespiratoria, coma y secuelas.
-dosis de analgesia epidural por catéter central que la conduce directamente al corazón produciendo la parada cardiorrespiratoria y de inmediato el coma y las secuelas.
Y finalizando que por lo cual nos hallamos ante un caso de funcionamiento anormal de la Administración sanitaria demandada que debe responder indemnizando los daños causados en el importe de de 1.054.603,40 euros, más 49.953,43 euros por gastos médicos y desplazamientos, más los intereses legales procedente.
TERCERO: La representación procesal del Gobierno de Cantabria en su escrito de contestación a la demanda, alega falta de legitimación activa, por lo reclamado como daños morales a familiares y en concepto de desplazamientos a Mondragón por sus hijos y hermanos; Niega de modo categórico negligencia alguna, comenzando por la falta de relación de causalidad, señalando que la versión de la administración endovenosa de la dosis de bupivacaina es una mera hipótesis basada en simples conjeturas sin que se haya presentado un prueba seria y cierta de que una enfermera actuara de tal manera. Alega que las actuaciones se realizaron conforme a la "Lex Artis" que ello es así, esto es que no hubo negligencia que sea nexo causal pues, razona entre otras consideraciones que, aunque la reclamación se base en la parada cardiorrespiratoria que se produce a los pocos minutos de suministrase una dosis de un fármaco como la bupivacaina, constan en las actuaciones y expediente que la recurrente fue informada de todos los riesgos y complicaciones de la intervenciones quirúrgica así como de la anestesia; que en su estancia en la Unidad de reanimación estuvo en tiempo indicado para un proceso de gravedad media alta y que de la Unidad salio cuando se encontraba estable hemodinamicamente, con las constantes adecuadas y situación respiratoria buena, no acreditándose la relación causal entre la Administración del analgésico y el daño neurológico, ya que la paciente era una persona de riesgo, y que el eventual origen de la reacción según informe medico se desencadeno en otros factores, y añadiendo que el personal de enfermería estaba entonces y de manera habitual capacitado para suministrar el analgésico, no incumpliéndose la orden de tomar la tensión arterial pues era lo que se disponía a efectuar la enfermera en el momento en que la hermana de Marí Luz les aviso de lo que sucedía e inmediatamente se puso remedio, y que aunque se hubiere tomado de seguido la tensión ya no había forma de parar la reacción, esto es, la isquemia y la parada respiratoria.
Y por la Entidad Aseguradora codemandada alega al igual que la Administración, se opone la falta de legitimación activa para los mismos extremos que la Administración y en el fondo muestra una línea concordé con la mantenida por la Administración sanitaria, no existe relación causal, ya que sobre la falta de control de tensión señala que no hubo tiempo posible para realizarla, al producirse con anterioridad la parada cardiorrespiratoria, y que además, la orden medica era de que se debía hacer tal medición a partir de 10 minutos desde la administración del analgésico, y no habían pasado ni 10 minutos cuando ocurrió y por eso no había obligación de llevar antes el tensiomwetro y que la enfermera tenía tiempo suficiente y que n ose incumplió por la enfermera su obligación; acerca de la falta del control del paciente, que la parte actora alega entiende que la paciente estuvo el tiempo adecuado en la unidad de reanimación y que en planta no era necesario mantener la presencia de un medico ni con monitorización, ya que estas medidas son de control pero no de evitación de la parada cardiorrespiratoria y además no existía orden medica en este sentido. Y sostiene que según los facultativos que han declarado resultaba difícilmente previsibles la reacción que se produjo en la paciente pero que una vez producida era inevitable sus consecuencias; sobre la hipótesis del Dr. Nazario respecto de la equivocación en la administración de la analgesia que no es cierto, ni probado y que en el expediente existen diferentes datos de todo lo contrario, comenzando por la declaración de la propia enfermera y siguiendo por el informe de enfermería resaltándose lo poco probable de eso ante la diferente ubicación y distintas características de los catéteres. En consecuencia no se ha acreditado que la actuación médica fuera incorrecta ni que se pudiere derivar mala praxis y además de la prueba practicada se desprende que la paciente fue debidamente informada respecto de los riesgos del acto analgésico y por tanto la aparición del daño no es antijurídico. Y en conclusión señala que no podría proclamarse que concurre la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria puesto que el riesgo de padecer una reacción a los medicamentos de la anestesia general constituye un riesgo imprevisible o inevitable según el estado de los conocimientos y de la técnica no pudiendo ser calificado como antijurídico, imponiendo al ciudadano un deber de soportar el daño sufrido.
CUARTO: Para la resolución del presente recurso contencioso administrativo resulta necesario tener en cuenta los siguientes hechos derivados del expediente administrativo y, en concreto de la historia clínica y del informe de la Inspección medica para posteriormente ser contrastados con los deducidos de la prueba practicada y de las alegaciones de las partes:
"Dª Marí Luz , a la que se programa para cirugía de colon, es informada el día 10 de Abril de 2006 de los riesgos, complicaciones y efectos indeseables que pueden derivarse de la cirugía segmentaría de colon y en su caso específico de la práctica de Sigmoidectomía más histerectomía y doble anexectomía, así como de los riegos generales de la anestesia, firmando los correspondientes consentimientos (Pág. 464 y 466).
La paciente tiene como antecedentes, ser portadora de obesidad mórbida, diabetes mellitus, Hipertensión arterial, dislipemia, Litiasis renal, hiperparatiroidismo primario bronquitis crónica e hipertrofia de ventrículo izquierdo (pág 97 y 339).
Ingresa el día 16 de abril de 2006 en el Hospital Universitario Marqués de Valdecilla para cirugía programada por neoformación de sigma. Es intervenida el 18 de Abril realizándose sigmoidectomia y resección intestinal en bloque con histerectomía y doble anexectomía. Posteriormente se practica anastomosis primaria colo-rectal termino-lateral mecánica y anastomosis latero-lateral intestinal mecánica. La cirugía dura aproximadamente tres horas sin ninguna incidencia a reseñar según informa el servicio de Cirugía General (Pág. 30).
Tras la intervención ingresa en la Unidad de Reanimación. Según informa dicha Unidad, la paciente llega, consciente, en respiración espontánea, con estabilidad hemodinámica. Durante su estancia precisó transfusión de 4 concentrados de hematíes. Para controlar el dolor precisó analgesia con opiáceos, AINES, dos dosis por catéter epidural (la última a las 24 horas). Sus constantes permanecieron estables. Fue dada de alta a la planta de hospitalización tras 12 horas de estancia a la 1 y 15 minutos del día 19 de abril de 2006, consciente, orientada, con respiración espontánea, sin dolor, sin sangrado evidente y estable hemodinamicamente (Pág 535)
Para el dolor postoperatorio se pautó bupivacaína al 0.5% 6 cc, fentanilo 0.1 mg y 7cc de suero salino por el catéter epidural cada 8h. Si tuviese dolor se pondría cada 6 horas. SE establece también control de Tensión arterial 10 minutos tras dosis epidural (Pág. 387 y 534).
De acuerdo con lo que consta en la hoja de observaciones de enfermería a las 3 de la madrugada del 9 de abril de 006 la paciente refiere dolor, se le pone Paracetamol que no es efectivo y se adelanta la analgesia por catéter epidural a las 4.30. A las 4.45, avisa a la enfermera la hermana de la paciente porque no la ve respirar, se procede a avisar activándose protocolo de paradas y posterior traslado de la enferma a la UCI. (Pág. 191 y 527).
En la UCI ingresa tras reanimación por parada cardiaca, permaneciendo en dicha Unidad hasta el 18 de Mayo de 2006 con diagnóstico de "Encefalopatía postanoxica tras parada cardiaca reanimada. Diabetes. Adenocarcinoma de signa. infección de herida quirúrgica" (Pág 339 y 515). Es trasladada al Servicio de Medicina Interna. El 18 de septiembre de 2006 es dada de Alta hospitalaria (pág 97-98).
La enfermera responsable de esta asistencia Dª Frida manifiesta en su informe haber realizado la correcta administración por catéter epidural que se encuentra fijado en zona torácica y que posee un filtro en la conexión de entrada para proteger el acceso. Refiere también haber acudido a continuación al control de enfermería para firmar la analgesia y a recoger el tensiómetro para control de TA e inmediatamente la hermana de la paciente pide ayuda por no respirar la enferma (Pág 537- 538).
La Directora de Enfermería del Hospital Marqués de Valdecilla en su informe indica:
- Que las constantes de la paciente reflejan hipotensión en la gráfica de la Unidad de Reanimación pero no en la gráfica de la Unidad de Hospitalización. En las respectivas hojas de tratamiento están registradas y firmadas las dosis y vías de administración de los diferentes medicamentos prescritos.
- Que las conexiones para la administración de medicación y las características de los catéteres epidural y venoso central son diferentes (adjunta fotos), teniendo el catéter epidural unas características muy específicas que lo hacen único con un filtro en la conexión de entrada para proteger el acceso, la administración se hace a través del filtro lentamente.
- Que el catéter epidural se protege con un apósito en la columna lumbar y se fija con esparadrapo a través de la misma, dejando el acceso para la administración en el hemotórax contrario al del catéter venoso de accceso yugular o subclavia.
- Que Dª Marí Luz tenía una vía central de acceso yugular en el lado derecho y un catéter epidural con la sujeción, filtro y conexión de entrada en el lado izquierdo.
- Que la enfermera que atendía a Dª Marí Luz es una profesional con larga experiencia en la Unidad de Hospitalización Quirúrgica, en la que ingresan pacientes con estos dos tipos de vías con frecuencia aproximada de 2/3 al mes.
- Considera que no existe ninguna razón lógica por la que se pueda afirmar que la enfermera se equivocara de día en la administración del medicamento.
CONCLUSION
Dª Marí Luz es una mujer con elevados factores de riesgo anestésico por ser portadora de: obesidad mórbida, diabetes mellitas, Hipertensión arterial, dislipemia, hiperparatiroidismo primario y bronquitis crónica. Tras ser informada de los riesgos asociados a la cirugía de colon y a la anestesia general y previa firma del correspondiente consentimiento se programa cirugía por neoformación de sigma.
Ingresa el día 16 de abril de 2006 en el Hospital Universitario Marqués de Altecilla, llevándose a cabo la cirugía programada el 18 de abril de 2006 mediante sigmoidectomia y resección intestinal en bloque con histerectomía y doble anexectomía.
Tras la intervención es remitida a Reanimación, donde permanece 12 horas para posteriormente ser trasladada consciente, orientada, con respiración espontánea, sin dolor, sin sangrado evidente y estable hemodinámicamente, a la planta de hospitalización a la 1 y 15 minutos del 19 de abril de 2006.
A las 3 de la mañana la paciente se queja de dolor y tras administrarle Paracetamol sin resultado, la enfermera opta por adelantar la dosis de analgesia epidural prevista en las órdenes médicas y que es aplicada a las 4.30 horas. A continuación se produce parada cardiaca de la que la paciente es reanimada para ser trasladada a la UCI. La consecuencia es una encefalopatía postanóxica severa.
No existen datos objetivos en la documentación obtenida que permitan a esta Inspección Médica determinar el origen real del cuadro de parada cardiorespiratoria sufrido por la paciente.
QUINTO.- Y se aprecia que la propia "Inspección Médica" de la entidad sanitaria pública demandada, de forma expresa, específica, reconoce en su informe obrante en el Expediente Administrativo, concretamente el Folio 568 del expediente administrativo que no ha podido determinar la causa origen de la parada cardiorrespiratoria sufrida por la paciente, sin embargo se debe partir de los hechos contenidos en tal informe de la Inspección Medica relatados a fin de observar y valorar junto con el expediente administrativo y dictámenes periciales la calidad de la asistencia sanitaria recibida por la paciente Doña Marí Luz , que siendo cierto y no cuestionado que padeció el día 19/04/06, de madrugada una parada cardiaca inmediata a la administración de analgesia epidural, le quedo encefalopatía postanoxica tras parada cardiaca reanimada se discute la concurrencia de nexo causal entre el actuar de la Administración sanitaria, lesión y daño, y la antijuricidad o no de este ultimo que sea susceptible de generar la responsabilidad de la Administración sanitaria.
Asimismo, conviene ante las alegaciones de la partes vertidas en sus escritos de conclusiones respectivos, señalar que aunque la parte atora manifiesta que en el consentimiento informado se dice que existen riesgos y complicaciones que pueden producirse por la anestesia, también se le aseguro que son corregibles con medidas técnicas y terapéuticas de las que dispondrá y estará en todo momento en todo momento estaría bajo un control medico y cuidados, lo que no tuvo y fue una ausencia total según ella en planta, no lo realiza dicha parte, para a fin de sostener su reclamación de responsabilidad patrimonial en el consentimiento informado sino en apoyatura de que fallo la Administración sanitaria extremo a resolver al margen de tal figura del consentimiento por ello asimismo tampoco se aprecia lo alegado por la demandada y codemandada acerca de que siendo advertida de tales riesgos que en ella, la paciente concurrían, y que se le informo en la hoja de consentimiento informado de la anestesia ya no es un daño el sufrido antijurídico y debe ser soportado por la misma, ya que una cuestión es lo que la doctrina y jurisprudencia ha elaborado como teoría del consentimiento informado y su consideración de "mala praxis" y otra la negligencia en el actuar de la prestación sanitaria calificable de negligencia frente a la "Lex Artis ad hoc".
SEXTO: Así establecidos los hechos y determinadas las posiciones de las partes, procede analizar ahora si concurren en el presente caso los presupuestos determinantes del nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal y como aparece regulada en los Arts. 139 y siguientes de la LRJ y PAC.
Como es sabido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene reiteradamente exigiendo para apreciar la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar (daño antijurídico) y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.
Así pues, para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración, no sólo es necesario que se declare la relación de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño padecido por quien la reclama, sino que es también necesario que este daño sea antijurídico o, lo que es lo mismo, que no se tenga la obligación de soportarlo. Y este elemento de la acción ejercitada nos remite a la noción de la "lex artis", pues sólo si se acreditase que la atención sanitaria recibida se realizó con infracción de la "lex artis" -sin entrar en si tal uso de la técnica médica o sanitaria fue o no negligente, pues, como quedó dicho, la responsabilidad que analizamos es de carácter objetivo-, podríamos considerar el daño padecido por la parte actora como antijurídico.
Es a este requisito al que se refiere el Art. 141.1 LRJ y PAC al disponer que "Sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales o económicas que las leyes puedan establecer para estos casos".
En el presente caso, una de las diferencias fundamentales entre las partes es la relativa a la valoración del nexo causal. A este respecto, ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (SSTS de 5 de Diciembre de 1995, 13 de Octubre de 1998, 3 de Octubre de 2000 , entre otras muchas), que «el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que:
a) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.
b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante, socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.
c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.
d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración, pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia"
SEPTIMO.- Y además, sobre la responsabilidad derivada de prestación sanitaria, a este respecto cabe resaltar tal como indica el Tribunal Supremo en su sentencia de 7 Junio 2001, remitiéndose a otras sentencias de 3 y 10 de Octubre de 2000 (todas ellas de la sala de lo contencioso administrativo) que el título de imputación de la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios generados por la actividad administrativa por funcionamiento normal o anormal de los servicios, puede radicar, singularmente en el ámbito de la asistencia sanitaria, en el carácter inadecuado de la prestación médica llevada a cabo, esa inadecuación puede producirse no solo por incumplimiento de la "lex artis ad hoc", sino, también, por la inexistencia de consentimiento informado.
La jurisprudencia sobre la materia exige que, para imputar a la Administración un daño sanitario, el mismo debe ser consecuencia de un funcionamiento anormal del servicio que se concreta en el incumplimiento de lo que se ha venido en denominar "lex artis ad hoc", esto es, la actividad médico asistencial - aporte de medios y uso de los mismos - que atendido a las posibilidades que ofrezca el estado de la ciencia en el momento considerado, la comunidad científica estime la apropiada para la lesión o el padecimiento de que se trate ( STS de 25-4-02 y 14-10-02 ), de forma que "prestada la asistencia sanitaria con arreglo a la regla de la buena praxis desde el punto de vista científico, la consecuencia de la enfermedad o el padecimiento objeto de atención sanitaria no son imputables a la actuación administrativa y, por tanto, no pueden tener la consideración de lesiones antijurídicas".
OCTAVO.- Y en el concreto supuesto enjuiciado, en la valoración de la prueba la carga de la acreditación de los hechos que incumbe a cada una de las partes en litigio se ha de traer a colación la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de ello y los criterios que se siguen en casos de responsabilidad por prestación de la asistencia sanitaria, que ha mantenido que "El principio de la responsabilidad objetiva de la Administración no puede entenderse en materia sanitaria en términos tendentes a justificar en cualquier caso la necesidad de obtener resarcimiento indemnizatorio de cualquier resultado producto de la actividad de la Administración sanitaria, pero también es cierto que la jurisprudencia ha declarado que ello tampoco puede servir para justificar la falta de acreditación por parte de la Administración de unos resultados irregulares, puesto que dicho principio, junto con el principio de facilidad de la prueba, obligan a la Administración, en determinados supuestos, a ser ella la que ha de acreditar, precisamente por disponer de medios y elementos suficientes para ello, que su actuación fue en todo caso conforme a las exigencias de la lex artis, pues no sería objetiva la responsabilidad que hiciera recaer en todos los casos sobre el administrado la carga de probar que la Administración sanitaria no ha actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica.
En el presente caso, es evidente que existió una anómala actuación por parte de la Administración, que, con independencia de cualquier criterio culpabilístico, dio lugar a una intervención quirúrgica no justificada dado que el diagnóstico que había motivado la práctica de la intervención quirúrgica, y que derivó en una lesión del bazo y posterior extirpación de dicho órgano vital, no obedecía a la existencia de un adenocarcinoma, que no apareció cuando se produjo la intervención, circunstancia ésta que, pudiendo obedecer a múltiples causas, pudo ser fácilmente justificada por parte de la Administración y que, desde luego, no permite, en función del principio de responsabilidad objetiva hacer cargar al prestatario de los servicios sanitarios con la carga de probar un hecho que escapa a sus posibilidades probatorias y que, por el contrario, a la Administración le resulta necesario justificar al objeto de acreditar que esa, en principio, anormalidad resultaba producto de una actuación que encajaba dentro de lo que racionalmente y conforme a la lex artis resultaba lógico y adecuado."( TS Sala 3ª, sec. 6ª, S 4-7-2007, rec. 8368/2003 )
NOVENO.- Bien, de la valoración por la Sala de la prueba practicada se sacan las conclusiones que se detallan, y que inciden sobre la relación de causalidad y en derredor a desatención del servicio sanitario público. Y son dos los extremos en esto, uno si concurre la equivocación de la enfermera en el suministro del analgésico, bupivacaina las 4,30 horas, en planta, introducido por un catéter central, que según la primera hipótesis en el informe del Dr. Nazario , por vía endovenosa directamente al corazón con rapidez del efecto de parada cardiorrespiratoria y la segunda, que apunta a que la anestesia señalada (bupivacaina) por vía epidural, produce hipotension, pues, hay un bloqueo simpático y disminuye el tono vascular y la sangre se redistribuye y siendo la consecuencia de un bajo gasto cardiaco, perdida de conocimiento y apnea(parada respiratoria)
En cuanto a la primera indicada, la equivocación en el suministro de la dosis de analgésico por catéter diferente al epidural, de la documental en el expediente administrativo se desprende que son diferentes las conexiones para la administración de medicación y las características de los dos, además están situados en distinto lugar, uno yugular, zona derecha y el otro izquierda, al parecer zona lumbar, pero además, tampoco los facultativos niegan que la parada respiratoria (cardio) que sufrió la paciente doña Marí Luz , no pudo ser al suministrarle por la vía epidural, y tampoco ninguna persona lo vio, ya que la hermana, declaro no saberlo y se desprende de sus manifestaciones que no lo vio desde donde estaba situada en la habitación, luego, de todo ello y ante que la enfermera que lo suministro lo niega, ya que consta (folio 191 del expediente) que lo suministro por el epidural y ante que la Dirección de Enfermería constata su larga experiencia en el servicio y de que la frecuencia aproximada en la que en esa unidad los pacientes ingresan con estos dos tipos de vías es de 2/3 al mes, hace llegar al convencimiento de la Sala juzgadora sobre que no se ha cumplido con al carga de la prueba por la actora que pretende tenga éxito tal extremo y es que no existe indicio alguno que pudiere a través de ello llegar por las presunciones a aseverar ni el hecho base para tal afirmación en consecuencia ello debe ser apreciado como una hipótesis no acreditada del Dr. Nazario en la cual se basa la parte recurrente pero que no se tiene en consideración por la Sala.
Asimismo, de las pruebas practicadas y en concreto de la historia clínica, entre ello, graficas de anestesia, tanto de la anestesia de la intervención como de reanimación(folios 357 y 266, 267 del expediente) se aprecia como lo han afirmado los facultativos médicos actuantes, en sus informes y en sus declaraciones como testigos peritos, que en la paciente, se aprecio que al suministro de la bupivacaina, por epidural, pautada por ser la que más efecto le hacia, se produjeron hipotensiones que se controlaron, tanto como se ha expuesto antes en la intervención quirúrgica como en la Unidad de Reanimación. De esta ultima, tras doce horas cuando se encontraba hemodinamicamente estable, con respiración espontánea sin dolor, y sin sangrado evidente salio y fue trasladada a planta con una orden pautada de que para el dolor se le suministrase ese fármaco, bupivacaina por el catéter epidural cada 8 horas y si mas dolor cada seis y se estableció también control de tensión arterial 10 minutos tras dosis epidural.
En este momento se trata de resolver la cuestión, del actuar de la Administración sanitaria, pues, la demandada y codemandada se ciñen a esta orden y alegan que no se incumplió ya que la enfermera suministro la dosis y se ausento a recoger el tensiómetro, cuando ya volvía a la habitación, (4,30 horas suministro dosis, entremedias, 5.45, aviso, folio 191 expediente) les aviso la hermana y se actuó con prontitud lograron salvarle la vida a la paciente. Por la familia de la paciente en su nombre se señala que estuvo en una desatención total desde que llega a planta y que sino llega a ser por la hermana el daño hubiere sido de muerte pero el de ahora es irremediable y con gravísimas secuelas de las que debe responder la administración pues, ni estaba bajo el control de un medico ni se adoptaron medidas de monitorización para evitar o al menos controlar las hipotensiones que ya habían surgido en la intervención y en reanimación y que se conocía se repetirían dados los antecedentes concurrentes de riesgo en la paciente, quien tenia diabetes mellitus tipo II en tratamiento con antidiabéticos orales, obesidad mórbida, hipertensión arterial, dislipemia, litiasis renal, hjperparotiroidismo primario hipertrofia de VI con fracción de eyección conservada y con criterios de bronconeumopatía crónica y que según el informe del Dr. Bernardino se trataba de una paciente de alto riesgo anestésico: ASA III.
Y tras examinar las pruebas, resulta estar acreditado sin duda que la causa de la parada cardiorespiratoria lo fue el suministro de la bupivacaina, y, asimismo se esta en posición de mantener la Sala, que el desenlace inmediato se debió a los efectos de la misma(analgesia) en la paciente, no solo por el riesgo en ella que ya estaba apreciado, sino también por las hipotensiones experimentadas, pero, lo que no se entiende y es difícil de comprender es como ante tal hecho/afirmación no se adoptaron medidas de control en la Planta (hospitalización) no cumpliéndose ni la mínima cual es la medición de la Tensión arterial, pautas medicas debe y es necesario que las haya, para que no se descontrolase, máxime una enferma con tal riesgo y con el efecto inmediato comprobado de suministro de analgésico e hipotensión, y no se diga como lo realiza la Administración y la Compañía aseguradora de que una vez producida la parada respiratoria y apnea era ya irreversible por mucho que se hiciera una vez desencadenado el efecto, ya que primero, por un lado, eso no libera a la Administración de sus obligaciones para con el paciente sujeto pasivo de sus servicios sanitarios y por otro, no se ha probado ni siquiera por indicios, que desde que la paciente llego trasladada a planta, se le revisase ni se le controlase en su tensión y constantes vitales que es lo que ante el hecho comprobado de las hipotensiones experimentadas debieron prever no ya ciertamente creemos que ello hubiere evitado de seguro lo que sucedió a la misma pero al menos se hubiese cumplido de manera diligente y no como paso en el que ante esta falta se tiene que admitir que concurre una "mala praxis" por vulneración de la "lex Artis" y no es que se impute, a la enfermera, que no se conoce con certeza si acudiría o no a tomar la tensión según la orden del anestesista ni que se pretenda que se este en presencia de un facultativo medico permanente sino de que haya una previsión de control resulte efectivo o no cuando las circunstancias del supuesto lo exijan, y aquí en esto se aprecia omisión relevante y concurrente lo que hace que no rompa el nexo causal y por otro, no deba ser soportada por la paciente, la lesión ni el daño producido por su evento y por tanto es antijurídica, y es exigible la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria estimado en ello el presente recurso.
DECIMO.- Previamente a resolver acerca de la cuantificación del daño y la indemnización reclamada, se debe tratar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por las partes contrarias, en el litigio, y se tiene para ello en cuenta, que se reclama dentro de aquella, por dos conceptos frente a los cuales se alega dicho óbice procesal, esto es, perjuicios morales, para los hijos que conviven con la madre lesionada, a los cuales se les ha alterado su forma de vida, según la reclamación y demanda, cantidad reclamada de 120.767,65€ y por desplazamientos a Mondragón efectuados por los hijos y hermanos, que consisten en kilometraje desde Santander y Zaragoza, importe total de 13.300€ y la recurrente ha sostenido pese a la excepción su legitimo interés, pero, se ha de señalar por la Sala, que ella, Doña Marí Luz , acude en reclamación de responsabilidad patrimonial mediante su hijo nombrado su tutor, D. Carlos Manuel y este investido solo de tal carácter, luego, al ser personalísimos de ella y haber ejercitado su hijo citado como demandante la acción exclusivamente en nombre propio y derecho de su madre, de manera que de manera que no procede en este recurso el resarcimiento de tales daños que atañen a otras personas.
UNDECIMO: Respecto de la cuantificación de la indemnización reclamada, debemos de tener presente que de los datos que obran en el expediente administrativo y esencialmente de la prueba documental (informes del Director medico y el del Hospital Aita Meni de 1/02/07), se infiere la existencia de 288 días de baja, desde el 19/04/06 al 1/02/07, fecha en la que se le consolidaron las secuelas definitivas a dicha fecha, en las que luego se dirá y que derivan de la patología que sufrió por causa del incidente enjuiciado que fue diagnosticada como Encefalopatía postanóxica tras parada cardiaca reanimada y a razón de 50 € día que estuvo hospitalizada, cantidad que asigna esta Sala utilizando los baremos de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor de manera orientativa nos da un importe por este concepto de 14.400€
Las secuelas que le restan y objetivadas de manera definitiva lo son las ya señaladas anteriormente y que según el informe del medico forense, que en su día la examino, folios 87 y 88 del Expediente administrativo le tiene en un estado físico- psíquico que describe como el siguiente: "Se encuentra en silla de ruedas que precisa para todos los desplazamientos. Presenta hemiparesia derecha con disminución de fuerza en los miembros. Presenta afasia, siendo incapaz de expresarse verbalmente, únicamente puede emitir algún monosílabo (sí o no). Puede comprender órdenes o comentarios sencillos (dame la mano o saludar), siendo incapaz de expresar un pensamiento más complejo. Debido al daño cerebral sufrido presenta un deterioro cognitivo muy severo, encontrándose en una situación de dependencia total para todas las actividades de la vida diaria."
Y por lo cual concluye dicho médico forenses que:
1ª.- Que Dña. Marí Luz presenta daño cerebral por Encefalopatía postanóxica sufrida tras intervención quirúrgica, con deterioro cognitivo muy severo por deterioro orgánico cerebral, de carácter crónico y escasas posibilidades de recuperación.
2ª.- Que este trastorno provoca un déficit de sus facultades superiores y de su adaptación a la vida social, que determina un estado de dependencia de otras personas para ser ayudadaza en sus necesidades más elementales, no estando capacitada para el gobierno de su persona y bienes.
Pues bien acreditado todo ello aplicando los baremos de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que como hemos reiteradamente dicho, tienen una función orientativa y no vinculante, al ser su ámbito propio la valoración de daños personales en el seguro de responsabilidad, sirven de referencia por la seguridad y objetividad jurídica que implica, un sistema objetivo de resarcimiento, razón por la que se suele invocar en el ámbito de la Seguridad Social; por ello, el importe de la indemnización ha de fijarse estimativamente por la Sala teniendo en cuenta en este caso enjuiciado, la edad de la paciente, 53 años las secuelas invalidantes mencionadas y descritas pero, también sus otras dolencias, diversa patología de base que previamente concurría en la misma, así obesidad mórbida, diabetes mellitus, Hipertensión arterial, dislipemia, Litiasis renal, hiperparatiroidismo primario, bronquitis crónica e hipertrofia de ventrículo izquierdo y Adenomacarcinoma de sigma (T4 No Mo), y debemos fijar como indemnización por los conceptos en conjunto yen global, de secuelas, incapacidad que le han ocasioando, necesidad de ayuda de una persona, que la recurrente lo cifra en un importe de 322.047,06 pero sin justificación aunque la Sala considera, que afirmativamente lo requiere y necesita para el normal desenvolvimiento de su vida, y así como para un gasto de adecuación de la vivienda habitual, la cifra total de 500.000€
DUODECIMO.- Asimismo se interesa como reclamación un perjuicio por factor decorrección del 10% en la cifra de 24.767 a lo cual se ha de rechazar, pues esta Sala ha venido en sucesivas y reiteradas Sentencias, manteniendo el criterio siguiente de que:
"El Baremo aprobado por la Ley 30/95 contiene diversos factores de corrección de la indemnización señalada, siendo el primero de ellos el referente a los perjuicios económicos que la lesión ocasionará en el futuro a la víctima, derivados de la imposibilidad de percibir ingresos procedentes de su trabajo personal, con respecto a los cuales jurisprudencia consolidada indica que no es preciso la acreditación de la obtención efectiva de aquéllos, sino que basta con que la víctima se encuentre en edad laboral, señalando con carácter mínimo un incremento porcentual de la indemnización de hasta el 10%.
Sin embargo, como quiera que dicha cantidad se fija como tope máximo, cuando los ingresos por trabajo personal no superan la suma de 3.294.993 pesetas y la recurrente reconoce que no desempeñaba actividad remunerada a la fecha del accidente, constando su condición muy respetable de ama de casa y, peticiona factor de corrección sin concreción ni aseveración alguna la sala estima que no procede el mismo....."
La actora perjudicada relama y tiene la edad de 53 años, no acreditando los extremos necesarios para la aplicación del factor corrector ya que no se conoce su actividad previa laboral o no, luego se desestima la inclusión de dicho concepto como indemnización.
Respecto s lo reclamado pro el concepto daños morales complementarios en 80.151,76€ se desestima y no se incluye pues se encuentran contabilizadas en las secuelas y la incapacidad permanente para el desarrollo de su vida que ya se ha calculado en el importe antes expresado.
En cuanto a lo alegado sobre el imite de la póliza de seguros en 400.000€ por la Compañía de Seguros, de manera clara, e indudable como en otras ocasiones hemos resuelto, la condena lo es a la Administración si bien la responsabilidad que es solidaria alcanza a la Aseguradora hasta ese limite quedando extramuros de esta Sentencia las relaciones internas de entre ellas.
DECIMOTERCERO.- Respecto de los intereses, como afirma la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1998 :
"La reparación integral de los perjuicios sufridos con el fin de conseguir una completa indemnidad (Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 14 y 22 de mayo de 1993, 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994, 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997 ) requiere la actualización de la deuda, para lo que se debe utilizar el criterio del devengo de los intereses legales de ésta desde que se reclamó a la Administración en la vía previa hasta su completo pago (Sentencias de 14 y 22 de mayo de 1993, 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994, 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 19 de abril y 31 de mayo de 1997 ), incrementado en dos puntos dicho interés legal desde la fecha de la sentencia pronunciada en la instancia conforme al artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil (Sentencias de 18 de diciembre de 1990, 3 de abril, 15 de junio y 30 de octubre de 1992, 22 de febrero, 22 de marzo y 3 de abril de 1993, 8 de octubre y 19 de noviembre de 1994, 11 de febrero, 18 de abril y 9 de noviembre de 1995, 6 de febrero, 24 de junio, 19 y 23 de noviembre de 1996, 15 de febrero, 19 de abril, 6 y 31 de mayo de 1997 ), con el límite de los seis millones de pesetas, reclamados por la perjudicada y fijados por la Sala de primera instancia en su sentencia, a fin de evitar, de acuerdo con el principio de congruencia, la proscrita reformatio in peius (Sentencia de 19 de abril de 1997 ).
DECIMOCUARTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.
FALLO:
Que admitiendo la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la Administración demandada y la Compañía de Seguros codemandada, debemos estimar y estimamos de manera parcial, el recurso contencioso-administrativo promovido por DON Carlos Manuel , quien actúa en nombre y representación de su madre Doña Marí Luz , declarada incapacitada por Resolución Judicial, representado por la Procuradora Dña. Estela Mora Gandarillas, contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación sobre Responsabilidad Patrimonial formulada el 14 de Febrero de 2007 al Servicio Cántabro de Salud Consejería de Sanidad del Gobierno de Cantabria, por la atención sanitaria recibida por de su madre Doña Marí Luz , en el Hospital Universitario Marques de Valdecilla de Santander, solicitando una indemnización por los daños y perjuicios en la cantidad de 1.104.556,83 €, en el sentido de reconocer el derecho de la demandante DOÑA Marí Luz a ser indemnizada y condenando al SERVICIO CANTABRO DE SALUD que abone a la recurrente la cantidad de 514.400,00 Euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, más los intereses legales correspondientes desde la reclamación en vía administrativa, incrementados en dos puntos desde la fecha de la presente Sentencia hasta su completo pago, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


El presente texto proviene del Centro de Documentación del Poder Judicial. Su contenido se corresponde íntegramente con el del CENDOJ.