ENTREVISTA A DÑA. NURIA MORILLO. REVISTA 67 - COCEMFE Asturias

Cada día es mayor el número de demandas por presuntas negligencias sanitarias cometidas, tanto en la sanidad pública como en la sanidad privada.
Mi experiencia, tanto personal como profesional, en este ámbito tan especializado del derecho, me ha hecho consciente del  alto grado de desinformación de los clientes, respecto a qué hacer en estos casos y cuáles son los requisitos, plazos y vías que existen para reclamar. Este artículo pretende colmar esas primeras preguntas jurídicas que les sobrevienen.

¿QUÉ REQUISITOS DEBEN CONCURRIR PARA PODER HABLAR DE NEGLIGENCIA SANITARIA?
Para que pueda prosperar una acción de reclamación por responsabilidad sanitaria es preciso que concurran tres grandes requisitos: la violación de la lex artis, la existencia de un daño y la relación de causalidad entre los dos primeros.

¿QUÉ ES LA LEX ARTIS? NATURALEZA DE LA OBLIGACIÓN DEL PROFESIONAL DE LA MEDICINA.
Una mala praxis médica consistiría en la vulneración de alguno de los deberes o parámetros médicos que, con arreglo a
las circunstancias
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especificas del caso concreto, vienen a integrar lo que se denomina como “lex artis ad hoc”.
La responsabilidad sanitaria puede ser de tipo contractual -si deriva de un contrato entre el profesional de la medicina y el paciente- o extracontractual -cuando el prestador del servicio médico realiza su misión sin estar ligado previamente por lazos contractuales con el paciente, pero vulnera  la obligación genérica de no dañarle, como sucede, por ejemplo, con la responsabilidad que deriva de la actividad profesional de un médico de la Seguridad Social-.
La relación jurídica médico-enfermo, tanto si procede de un contrato como si deriva de una relación extracontractual, no implica una obligación de resultado, sino de medios, es decir, la labor del facultativo no tiene por objeto necesario la curación del paciente, que normalmente nadie puede asegurar, pero sí la obligación de proporcionarle todos los cuidados que requiera, salvo aquellos casos (cirugía estética, odontología y técnicas de esterilización), en que sí se espera un resultado determinado y, por ende la obligación es de resultado.
Y en concreto, la obligación de medios comprende: 1) El deber de información al paciente, o, en su caso, a los familiares del mismo de forma completa y continuada, verbal y escrita, del diagnóstico, pronóstico,  tratamientos y riesgos. La prueba de cumplimiento de este deber corresponde al facultativo. 2) La utilización de cuantos elementos conozca la ciencia médica de acuerdo con las circunstancias crónicas y tópicas en relación con un paciente concreto. No cabe regatear en medios ni esfuerzos de diagnóstico o curación. 3) Realizar su función en el menor tiempo posible, pues de este factor puede depender en muchos casos la vida del paciente, y elegir el tratamiento idóneo en tiempo oportuno, de conformidad con el paciente o subsidiariamente su familia. 4) La continuidad del  tratamiento hasta el alta.

RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL RESULTADO DAÑOSO Y LA CONDUCTA DEL PROFESIONAL DE LA MEDICINA: 
Para que la reclamación de un paciente o de su familia, por negligencia médica, sea estimada no es suficiente con probar la existencia de una mala praxis médica, sino que es necesario demostrar que el resultado dañoso se ha derivado de esa mala praxis y no de la dolencia que llevó al paciente a solicitar el servicio sanitario.

EXISTENCIA DEL DAÑO. DAÑOS INDEMNIZABLES:
Por último, el paciente o, en su caso, su familia, deberán probar la existencia del daño. Serán indemnizables: 1) los daños personales, esto es, las lesiones permanentes (secuelas) -o, en su caso, el fallecimiento del paciente-, y la incapacidad temporal (tiempo en el que ha tardado en curar o estabilizar las lesiones), 2) los daños morales del paciente o, en su caso, de la familia y 3) los daños materiales, incluyendo, el daño emergente o  gastos soportados por la víctima (gastos médicos, rehabilitación, etc.) y el lucro cesante (pérdida económica de la víctima por ejemplo por tener que dejar de  trabajar).

CARGA DE LA PRUEBA DEL PACIENTE. INFORME PERICIAL, UN DOCUMENTO CLAVE

La carga de la prueba se impone al paciente y no al facultativo; deberá ser el paciente el que debe probar o acreditar la existencia del daño, la relación de causalidad y la violación de la lex artis. De esta forma, inevitablemente, habrá de proponer la prueba de, al menos, un perito médico que emitirá el correspondiente informe pericial. Estos informes son vitales en este tipo de procedimientos, pues son los peritos médicos quienes otorgan la fundamentación estrictamente técnica del caso concreto y aportan conocimientos al Juez o magistrado de una materia de la que es lego completamente. Una de las dificultades con las que se encuentran, habitualmente, abogados no especializados en este tipo de pleitos es la dificultad de conseguir peritos médicos que estén dispuestos a emitir un informe contra un compañero de la medicina. Por ello, y dado, como veremos en el punto siguiente, que los plazos de prescripción de las acciones son muy breves, es aconsejable acudir a un abogado especialista en negligencias médicas, que no sólo va a conocer todas las vicisitudes inherentes a este tipo de pleitos, sino que gozará de colaboración con peritos médicos especialistas, objetivos e imparciales.

VÍAS JURISDICCIONALES Y PLAZOS PARA RECLAMAR

VÍA CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVA (SANIDAD PÚBLICA). En esta vía hay que distinguir dos grandes momentos: El administrativo y el judicial.  Es requisito imprescindible la reclamación administrativa previa a la vía judicial, que se inicia a través de la interposición de una reclamación administrativa ante el Servicio de Salud del Principado de Asturias. Esta reclamación previa habrá de interponerse en el plazo máximo de 1 año a contar desde el fallecimiento del paciente, cura o estabilización de las lesiones (En casos excepcionales de enfermedades crónicas, de evolución imprevisible, en los que no exista estabilización de las lesiones, como por ejemplo en contagios de VIH o hepatitis viral, el daño puede ser reclamado, como continuado, en cualquier momento).  La resolución de la Administración sobre la estimación o desestimación de nuestra reclamación puede ser expresa o presunta.
- Si en el plazo de 6 meses la administración no resuelve, se entenderá que la reclamación ha sido desestimada (desestimación presunta) Transcurrido ese plazo de 6 meses podrá interponerse recurso contencioso administrativo ante los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.
- En el supuesto de resolución expresa desestimatoria de la reclamación administrativa, disponemos del plazo de 2 meses para interponer recurso contencioso administrativo ante los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa.

VÍA CIVIL (SANIDAD PRIVADA) El Procedimiento se inicia por demanda de responsabilidad civil, solicitando indemnización por daños y perjuicios, contra el facultativo responsable. El plazo de prescripción de la acción es de 15 años en el caso de Responsabilidad Contractual y  1 año, en caso de responsabilidad extracontractual..

VÍA PENAL (SANIDAD PRIVADA Y SANIDAD PÚBLICA): Su objeto será  la imposición de una consecuencia jurídico-penal al facultativo responsable que puede abarcar desde una simple multa (falta) hasta una pena de prisión e inhabilitación profesional (delito).También se puede solicitar  una indemnización por los  daños y perjuicios sufridos (salvo que se ejercite reserva de la acción civil). No es la vía más conveniente en la mayoría de los casos, ya que los jueces son reacios a este tipo de condenas y aplican con rigor el principio de intervención penal mínima que  aconseja dejar a la vía civil o en su caso administrativa, la determinación de la presunta responsabilidad profesional, por culpa o negligencia.  Para poder conseguir una condena en la vía penal se requiere demostrar sin ningún género de duda el incumplimiento de la “Lex Artis ad hoc” y que dicho incumplimiento ha sido el generador de el daño ocasionado al paciente, lo cual es extremadamente difícil dado que la ciencia que profesan es inexacta por definición.
La acción penal por negligencia grave (delito) prescribe a los tres años. Por negligencia leve prescribe a los seis meses (falta)