Cabecera: . Responsabilidad patrimonial de la administracion publica lesiones caida por placa hielo. Negligencia medica gasa
Jurisdicción: Contencioso-Administrativo
Origen: Audiencia Nacional
Fecha: 12/03/2003
Fecha publicación: 12/03/2003
Tipo resolución: Sentencia

ENCABEZAMIENTO:
Madrid, a doce de marzo de dos mil tres.
La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso contencioso administrativo número 171/01, interpuesto por D. F.G.E., representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Delito García, contra la resolución, en virtud de silencio, del Ministerio de Sanidad y Consumo que desestima su pretensión de responsabilidad patrimonial; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, y el Instituto Nacional de la Salud, representado por la Procurador de los Tribunales Dña. María Teresa Margallo Rivera.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO Interpuesto el recurso, previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2001 en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba sentencia por la que se estime íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto y se condene a la Administración en la cantidad de cincuenta millones de pesetas en concepto de responsabilidad patrimonial por el resultado dañoso que le ha sido ocasionado, más los intereses legales del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con imposición de costas si existe oposición.
SEGUNDO El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el día 11 de octubre de 2001, en el que opone en primer lugar extemporaneidad del recurso, oponiéndose también en cuanto al fondo, para terminar solicitando declaración de inadmisiblidad del recurso o subsidiariamente la confirmación de la resolución impugnada por ser conforme a derecho.
La representación del Instituto Nacional de la Salud en escrito presentado el 24 de octubre de 2001, se adhiere a las manifestaciones del representante de la Administración y recaba igualmente sentencia desestimatoria.
TERCERO Acordado el recibimiento del recurso a prueba, por auto de 29 de octubre de 2001, se ha practicado documental y pericial con el resultado que obra en autos.
Conferido traslado a las partes para que formulasen escritos de conclusiones, tras la presentación de los oportunos escritos, se ha señalado el día cinco del actual mes y año para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.
Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO Se interpone el presente contencioso por D. F.G.E. por el daño que le ha producido la prestación sanitaria que se le ha prestado y que considera no tiene obligación de soportar.
La parte actora en los Hechos del escrito de demanda relata que D. F. el día 20 de junio de 1994, sufrió traumatismo en la extremidad inferior derecha, como consecuencia de una caída de tres metros de altura, siendo traslado al Hospital General Río Carrión de Palencia. Efectuado el ingreso se le colocó yeso inguino-pédico cerrado, presentando a las pocas horas dolor e inflamación y pérdida de movilidad de los dedos, por lo que se avisó al traumatólogo y se procedió a abrirle el yeso y ponerle hielo. Relata todo el proceso asistencial hasta que el 20 de septiembre de 1995 fue dado de alta a su domicilio. Posteriormente se producen nuevos ingresos e intervenciones hasta el 25 de junio de 1998 en que consta que la herida estaba cerrada. Significa que no existe consentimiento informado, y describe las secuelas que padece. Acompaña un informe emitido por el Dr. N.L.J., que descalifica la asistencia prestada, pronunciándose por haberle prestado un tratamiento ineficaz y contraproducente, dando lugar a un daño desproporcionado, de modo que le concede finalmente una Incapacidad Permanente Absoluta en el año 1997 después de tres años de incesante y continuado sufrimiento, generando un daño moral.
En los Fundamentos de derecho invoca los artículos 139 y siguientes de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, Ley 30/1992 modificada por la 4/99, y significa que concurren todos los requisitos que exige la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, concluyendo que para que el daño producido por el funcionamiento del servicio sea antijurídico basta conque el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. Significa que no se prestó al paciente el tratamiento adecuado en virtud de los padecimientos que sufría, desencadenando un largo proceso y unas secuelas may graves, viéndose obligado a la utilización de por vida de bastones o muletas y el auxilio a asistencia de una tercera persona para dar cumplimiento a ciertas necesidades vitales, con una evidente relación de causalidad entre esa negligencia médica y el fatal desenlace. Significa la ausencia de consentimiento e invoca diversas sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y termina con la pretensión recogida en el Antecedente primero.
SEGUNDO Hallándonos ante un supuesto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, conviene recordar como, dentro del principio general de responsabilidad de los poderes públicos recogido en el Título Prelimar de la Constitución, artículo 9.3 in fine, la responsabilidad del Poder Ejecutivo se concreta en el art. 106.2 de la Constitución al disponer que "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".
La remisión legal viene ahora cubierta por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que en los dos primeros apartados de su artículo 139 establece que "Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas".
La jurisprudencia ha precisado que para apreciar la existencia de esta responsabilidad son precisos los siguientes requisitos a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupos de personas, b) que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal, c) ausencia de fuerza mayor y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño por su propia conducta.
A lo expuesto cabe añadir, como viene significando esta Sala en reiteradas sentencias y se hace eco la demanda, la consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, según la cual, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión (que conduciría la responsabilidad objetiva más allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así pues, solo en el caso de que se produzca una infracción de dicha Lex artis responde la Administración de los daños causados; en caso contrario, dichos perjuicios no son imputables a la Administración y no tendrían la consideración de antijurídicos por lo que deberán ser soportados por el perjudicado. La existencia de este criterio de la Lex Artis se basa en el principio jurisprudencial de que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en prestar la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo.
Estamos ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no solo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivización de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad.
TERCERO El Abogado del Estado, en su escrito de contestación a la demanda opone en primer lugar la extemporaneidad de la acción, en los siguientes términos: Dado el tiempo transcurrido entre la actuación a que se refiere el recurso y el daño sufrido por la parte actora, que excede el plazo de un año establecido en el art. 142 de la ley 30/92, procede declarar la inadmisibilidad por extemporáneo, del presente recurso. Razones de naturaleza procesal obligan a analizar en primer lugar si concurre la invocada causa de oposición, que de prosperar nos veda entrar a conocer sobre el fondo.
Establece el art. 142.5 de la Ley 30/1992 -cuya redacción no ha variado con la modificación por Ley 4/1999- que "En todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".
Si tenemos en cuenta la inconcreción de que hace gala la parte demandada al oponer la prescripción, basta poner en relación los datos que recoge el informe del INSALUD, folio 27 del expediente, en cuanto a que el 30 de abril de 1998 estaba casi curado y que el 25 de junio de 1998 la herida está cerrada, con el dato de que el 30 de abril de 1999 presentó ante la administración la reclamación, para rechazar la invocada causa de inadmisibilidad.
CUARTO Pasamos a examinar si en el supuesto de autos concurren o no los requisitos exigidos para dar lugar a la responsabilidad que se reclama.
Obra a los folios 23 d 29 del expediente administrativo el informe que emite la Médica Inspectora del INSALUD, Dra. F.M.. En el Informe se recoge la siguiente Descripción de los Hechos: 1º. D. F.G.E. fue visto en Urgencias del Hospital Rio Carrión el día 20/06/1994 por traumatismo en la extremidad inferior dcha. por caída desde 3 m. de altura. Tenía el antecedente de fractura articular conminuta de calcáneo dcho. en febrero de 1992. Fue diagnosticado de gran estallido de pilón tibial dcho, fractura de meseta tibial dcha. fractura de 1/3 inferior de peroné, con gran desplazamiento y lesión de nervio ciático poplíteo ext. dcho. Le colocaron un yeso inguino-pédico cerrado, presentando a las pocas horas dolor, por lo que avisado el traumatólogo de guardia le abre el yeso y pone hielo. El 22/06/1994 le colocaron tracción calcánea de 3 kgr. en el quirófano y férula de Broun, vendando la pierna. Se realiza Rx. que es visto por el traumatólogo, que anota que está bien. El 24/06/1994 se encuentra gran inflamación de la pierna con flictenas, ordenando curas con Furacin. Se encuentra persistencia de parálisis de N. ciático poplíteo ext. El 1/07/1994 se repite Rx. encontrando buena alineación. El día 4/07/1994 se valora que mueve algo el extensor del 1º dedo del pie. El día 15/07/1994 se bajó a quirófano para quitar tracción y poner yeso, pero no se llegó a hacer por valorar que existía movilidad del foco de fractura, por lo que siguió con tracción. Posteriormente se hizo Rx. encontrando rectificación de la fractura, modificando la posición de la pierna. El día 29/07/1994 se colocó yeso inguino-pédico en quirófano. El 30/07/1994 comenzó a levantarse en descarga y el 1/08/1994 comenzó a caminar en descarga con alza y bastones. El día 4/08/1994 fue dado de alta a su domicilio. 2º. El 12/08/1994 fue revisado en consulta externa de Traumatología, haciéndose control de Rx. El 5/09/1994 fue nuevamente revisado. Se libera rodilla y ponen bota de marcha. se le envía a Rehabilitación. El 4/10/1994 se hace Radiografía, encontrándola igual que las anteriores. 3º. El 29/11/1994 reingresa en el Servicio de Traumatología por retardo de consolidación de la fractura del pilón tibial y 1/3 distal de peroné dcho. para realizar osteosíntesis. El día 7/12/1994 es intervenido por el Dr. M.C. y el Dr. L. con anestesia espinal regional, extirpándole la parte fibrosa de la pseudoartrosis, liberando fragmentos y fijándolos con placa con 10 orificios atornillada. Se rellena de injerto óseo y se decortica. Se pauta tratamiento postoperatorio con Orbenin y Gentamicina iv. El postoperatorio inmediato transcurre sin incidencias, pero el día 9/12/1994 hace un pico de 38º C. Se cura y se retira tubo de Redon. El 12/12/1994 hace otro pico de 39,8º C sacándose Hemocultivos. El médico cura la herida saliendo sangre de un hematoma importante. Se cultivan las secreciones. El 13/12/1994 sigue drenando líquido tipo seroma y persiste fiebre. El 15/12/1994 se recibe resultado de hemocultivo, encontrando un estreptococo sensible a Diatracín. Se cambia el tratamiento antibiótico. El 16/12/1994 se recibe el cultivo de los exudados de la herida con un clostridium species, estreptococo simulans y S. epidermicis, sensibles a Piperacilina. Se vuelve a cambiar el antibiótico y se cura en quirófano. Persiste fiebre todas las tardes, realizándose curas diarias. El 22/12/1994 cede la fiebre, manteniéndose apirético. El 10/01/1995 se realizó nueva toma de muestra para cultivo que fue positivo para estafilococo cagulasa-negativo. El 16/01/1995 se suspendió el tratamiento antibiótico y se repitió el cultivo el 18/01/1995. El 19/01/1995 se realizó Rx. valorando posible lisis entre placa y tibia, por lo que se decide quitar la placa atornillada y coloca un fijador externo. El 25/01/1995 se hace la intervención, limpiando la zona y colocando un fijador externo. Se pautó tratamiento con Baycip. iv. En el postoperatorio comenzó con drenaje de líquido purulento a través de los agujeros del fijador, que se cultivó opeteniéndose estafilococo coagulasa-negativo. Por ello se reintervino el 10/02/1995 haciendo limpieza del foco infectado y retirando esfacelos. Se colocó doble ortofix nuevo. El 13/02/1995 volvió a ser bajado a quirófano para corregir varo de la tibia y curar. Posteriormente se realizaron curas diarias en quirófano. Se cambió el tratamiento antibiótico a Baycip 750 mgr. oral. El 3/03/1995 volvió a presentar supuración, repitiéndose cultivo, que fue positivo para Difteroides. La evolución fue mala, observándose Pseudo artrosis infectada, por lo que se decide reoperar. El 27/03/1995 se interviene haciéndose el primer tiempo de Papineau, uniendo las dos incisiones previas, limpiando toda la zona tibial y dejando abierto con gasa furacinada. Se siguieron realizando curas en quirófano diariamente, con buena evolución. El 21/04/1995 se completó el tratamiento colocando injerto intertibio-peroneo. El 31/05/1995 comenzó a supurar algo la herida. El 2/06/1995 tenía el pie edematoso, pautando reposo y férula de Braun. El 18/07/1995 se comenzó tratamiento de Calcitonina más calcio que se mantuvo hasta 21/08/1995. La herida siguió precisando curas, presentando supuración purulenta que precisó colocación de drenaje el 25/08/1995. El 20/09/1995 fue dado de alta a su domicilio. 4º. El 2/10/1995 reingresó para ser reintervenido ante la falta de consolidación de la fractura. El 9/10/1995 se realizó nueva intervención de osteosíntesis tibial, haciendo doble osteotomía de peroné e introducción del peroné extraído en el foco tibial, fijándolo con tres tornillos. Fue dado de alta a su domicilio el 24/10/1995. 5º. El 13/11/1995 el paciente fue derivado al Servicio de Cirugía Plástica del Hospital General Yagüe de Burgos, para tratamiento de necrosis de partes blandas de la zona de la incisión quirúrgica. Fue citado el 19/01/1996 y controlado en ese Servicio. El 10/07/1997 se le realizó arteriografía encontrando arteria tibial posterior muy desarrollada y área de gran vascularización a la altura del tobillo. Estuvo ingresado en el Hospital General Yagüe de 8/10/1997 a 20/10/1997 para posible tratamiento quirúrgico que se descartó por falta de posibilidades de éxito, tras realización de RNM el 15/10/1997, encontrando artritis infecciosa severa que afecta a articulación tibioperonea-astragalina y subastragalina con osteomielitis de huesos tibial, astrágalo y parte superior del calcáneo. Fue remitido a su hospital de origen para seguimiento. 6º. El 2/04/1998 fue revisado en consulta externa de Traumatología del Hospital Rio Carrión encontrando gran deformidad del pie, tobillo con úlcera varicosa, sucia, en cara interna. Se procedió a curar la úlcera, revisándole posteriormente el 30/04/1998, anotándose que estaba casi curado y el 25/06/1998 en que consta que la herida estaba cerrada. 7º. Según consta en los registros del INSS el 4/09/1997 el reclamante fue revisado por el Equipo de Valoración de Incapacidades, objetivándose gran hinchazón de pie dcho. con limitación importante de la movilidad y supuración en zona de injerto. Obesidad. Fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta para toda profesión u oficio.
Extrae las siguientes Conclusiones: 1º. D. F.G.E. sufrió una caída desde 3 m. de altura el día 20/06/1994 con lesiones por compresión en tobillo dcho. consistentes en fractura conminuta de pilón tibial dcho. fractura de mesetas dcha. fractura de tercio inferior de peroné con gran desplazamiento y lesión del nervio ciático-poplíteo externo dcho. 2º. Fue ingresado en el Servicio de Traumatología del Hospital Río Carrión, donde iniciaron tratamiento conservador de las lesiones con reducción e inmovilización con yeso inguino-pédico. Como presentó dolor e inflamación del miembro se abrió el yeso a las pocas horas y el 27/06/1994 se inmovilizó mediante tracción a través de clavija transcalcánea con 3 kgr. y férula de Braun. Se intentó colocar yeso el 15/07/1994, pero se observó que existía movilidad de foco de fractura, siguiéndose con la tracción. Finalmente el 29/07/1994 se inmovilizó con yeso inguino-pédico y comenzó a movilizarse en descarga, siendo dado de alta hospitalaria el 4/08/1994. 3º. Tras su alta se revisó en consulta externas de Traumatología observando retardo de consolidación, por lo que reingresó en el Hospital Rio Carrión de Palencia el 29/11/1994 para realizar tratamiento quirúrgico de osteosíntesis. La intervención de osteosíntesis fue realizada el 7/12/1994 por los Drs. M.C. y L., con resección de zonas fibrosas e injerto óseo. No existe consentimiento informado de la intervención. Tras la cirugía presentó un cuadro de infección postquirúrgica de la herida que fue tratada con antibióticos según antibiograma y curas. Se encontraron Clostridium Species, Estreptococo simulans y S. epidermis. 4º. La evolución de la infección postquirúrgica del foco de fractura fue mala, precisando reintervención el 25/01/1995, retirando el material de osteosíntesis y colocando un fijador externo, bajo tratamiento antibiótico. Como persistió la infección, con cultivos de estfilococo cagulasa-negativo se reintervino el 10/02/1995, colocando un nuevo fijador externo y limpiando el foco de fractura. La infección no mejoró presentando una pseudoartrosis infectada, reinterviniéndole el 27/03/1995 y 21/04/1995 mediante técnica de Papineau. Permaneció ingresado, sometido a curas y tratamiento antibiótico hasta el 20/09/1995. No existe consentimiento informado de las intervenciones citadas. 5º. Reingresó el 2/10/1995 por persistir falta de consolidación de la fractura. El 9/10/1995 se intervino quirúrgicamente realizando nueva osteosíntesis con injerto óseo. Presentó necrosis de partes blandas de la zona de incisión quirúrgica, por lo que tras su alta hospitalaria de 24/10/1995 fue remitido al Servicio de Cirugía plástica del Hospital General Yagüe de Burgos. 6º. Fue controlado en el Servicio de Cirugía Plástica hasta octubre de 1997 en que tras ingreso se le diagnosticó de artritis infecciosa severa con afectación de las articulaciones tibioperonea-astragalina y subastrgalina y osteomielitis de mesa tibial, astrágalo y parte superior del calcáneo. Como se descartó el tratamiento quirúrgico por no tener posibilidades de éxito se remitió de nuevo a su hospital de origen. 7º. El 4/09/1997 le fue reconocido por el INSS una Invalidez Permanente Absoluta para todo trabajo. 8º. El 2/04/1998 fue revisado en consulta de Traumatología del Hospital Rio Carrión encontrando úlcera varicosa en cara interna del tobillo, con gran deformidad del pie dcho. Se realizaron curas cerrando la úlcera el 25/06/1998. 9º. La artritis infecciosa y la osteomielitis crónica que presenta el paciente son consecuencia directa de la infección postquirúrgica tras la intervención de osteosíntesis realizada el 7/12/1994, que es un riesgo típico posible tras cualquier cirugía. Dicha intervención fue precisa por presentar retardo de consolidación del foco de fractura tras tratamiento ortopédico. El tratamiento de la artritis infecciosa y la osteomielitis fue el aconsejado, con antibióterapia y múltiples tratamientos quirúrgicos de limpieza de los tejidos infectados y necrosados, con mala evolución y destrucción de la articulación tibio-peroneo-astragalino.
QUINTO A los folios 195 al 204 del expediente obra informe, aportado por la Compañía aseguradora, del Dr. G.L.. En el mismo facilita un resumen de los hechos y unas Consideraciones Médicas, para terminar en sus Conclusiones recogiendo que tanto el retardo de consolidación, como la infección posquirúrgica, son complicaciones descritas en la literatura médica; que la osteomielitis crónica es consecuencia directa de la infección postquirúrgica tras la intervención de osteosíntesis del día 7-12-94, que el INSS reconoce al paciente el 4-9-97 una invalidez permanente absoluta, terminado señalando que: A pesar de no ser satisfactoria la evolución del paciente, los diferentes tratamientos a los que ha sido sometido el paciente fueron correctos, a medida que surgían las diferentes complicaciones.
SEXTO La parte actora presenta con el escrito de demanda un informe emitido por el Dr. L.J., que formula profunda crítica a la actuación médica, asumiendo las siguientes Consideraciones Médico-Legales: No hemos apreciado en la Historia Clínica ningún sistema de estudio y clasificación de las fracturas sufridas, por lo que deducimos que no se ha aplicado protocolo alguno para el tratamiento, más bien se aprecia el manejo de métodos conocidos pero con criterios subjetivos, basados en la experiencia, conocimientos y habilidades de los diferentes cirujanos participantes. De lo anterior se desprende un tratamiento ineficaz y contraproducente, dando lugar a un daño desproporcionado (se le concede finalmente una Incapacidad permanente Absoluta en el año 1997, después de tres años de incesante y continuado sufrimiento, generando un daño moral). La infección la contrae el paciente en el postoperatorio y en íntima relación con el mismo; operado el 7/12/1994 y aparece fiebre el 9/12/1994, confirmada bacteriológicamente la Infección. Al no poder controlar la situación tampoco se plantea el derivar al lesionado a otro centro más especializado en este tipo de lesiones con lo que sin dudas nos hace enfrentarnos a una pérdida de oportunidad. El estudio del paciente se limitó a radiologías de control y analíticas, no habiendo realizado pruebas fundamentales para catalogar la lesión como un Scanner (TAC) para valorar las lesiones óseas y una Resonancia Magnética Nuclear (RMN) para valorar las lesiones de partes blandas (de hecho ésta fue la que hizo el diagnóstico de osteomielitis e infección grave del pie); la RMN fue realizada cuando la situación del paciente era caótica y en otro centro asistencial (1997). Dejar constancia que se trataba de una fractura cerrada, no de una abierta, esta última hubiera supuesto más gravedad y hubiera explicado la gravedad de la infección. Cuando en los informes se habla de úlcera varicosa, también llama la atención ya que el paciente jamás había tenido varices, dichas lesiones correspondían realmente a la supuración ocasionada por la osteomielitis (infección de la médula ósea y del hueso). En resumen, existe una relación de causalidad entre el perjuicio físico y daño moral ocasionado al paciente y los métodos de diagnóstico y tratamiento empleados en la estabilización de sus lesiones, dando lugar a un resultado dañoso y a un deterioro de su capacidad laboral, social y calidad de vida.
SEPTIMO Como prueba solicitada por la parte actora se ha practicado pericial judicial por el Dr. H.R., Especialista en Traumatología y Ortopedia, quien mantiene que todo el proceso sufrido por D. F.G.E. está relacionado con la infección postquirúrgica que tuvo lugar tras la intervención de osteosíntesis realizada el 7 de diciembre de 1994. Señala que no se puede dejar un yeso cerrado después de tan grave fractura en miembro inferior, que provocó flictemas en la piel del tobillo y con ello aunque la fractura era cerrada se convirtió en abierta y por ello entró en una fase de posibilidades altísimas de infección que no debutó hasta la intervención cruenta del 7 de diciembre de 1994, pero que estaba latente. Mantiene que no se ha seguido un protocolo ajustado a la gravedad de la fractura. Estima que el Hospital Río Carrión de Palencia está garantizado por la Seguridad Social; que no considera necesario para diagnosticar ni tratar el proceso que sufrió de realizar otras pruebas.
En cuanto al daño fija en 1465 días de incapacidad, plazo comprendido entre el 20 de junio de 1994 y el 25 de junio de 1998, en que se consideró cerrada la herida. Sobre las secuelas indica: "Las secuelas que presenta requieren la necesidad de usar dos bastones, por presentar una deformidad e inestabilidad en pie, tobillo y tercio distal de pierna, precisando usar calzado ortopédico, tipo botas, y plantillas ortopédicas con alza correctora de la dismetría residual. Frecuentemente necesitará curas y asistencia médica porque continua con la úlcera plantar, en región metatarsal, trastornos tróficos en la piel de la pierna, con posibilidades en cualquier momento de reinfección o reaparecer la osteomielitis. También es conveniente continuar con tratamientos recalcificantes y analgésicos. Su incapacidad es absoluta para toda actividad laboral, y para desplazarse en vehículos públicos. Con examen del informe médico unido como documento nº 1 unido al escrito de demanda, del Dr. D. N.L.J., manifieste el perito si se encuentra conforme con el mismo. completamente de acuerdo con ese informe, aunque no considero tan determinante hacer las pruebas de Scanner y resonancia para la evolución tan torcida y fatal de las lesiones de este accidentado. Y sin más, esto es todo lo que puedo manifestar en cumplimiento del encargo solicitado, sometiéndolo a las actuaciones de ratificación o contradicción que se estimen oportunas".
Termina mostrando conformidad con el Dr. L. aunque no considera tan determinante hacer las pruebas de scanner y resonancia para la evolución tan tórpida y fatal de las lesiones de este accidentado.
En el acto de ratificación del informe el Perito judicial reconoce el informe como suyo, así como las firmas y rúbrica que lo autorizan. Seguidamente se recoge el siguiente texto: A pregunta del abogado del Estado y tras poner de manifiesto el contenido de los apartados g) y d), ya que por una parte se dice que el abordaje de las complicaciones no fue acertado y por otro que no se puede asegurar que el tratamiento haya sido contraproducente. Responde el Perito que considera que las complicaciones fueron tan gravísimas que superaron a todos los tratamientos posibles. Respecto a que concrete si fue o no correcto el tratamiento responde que han sido muchas las preguntas que se han hecho. Explica posteriormente que desde el punto de vista de los tratamientos quirúrgicos fueron incorrectos y dieron lugar a las complicaciones tan graves que sufrió el paciente. Que fueron incorrectos ya que en principio le pusieron una escayola cerrada que provocó unos edemas y sufrimiento de la piel cuando este yeso tenía que haber sido abierto inmediatamente, es decir en el mismo momento en que se pone. Que en cualquier Servicio de Traumatología se hace así. Que todo lo demás estaba correcto.
OCTAVO Como vemos, nos encontramos con el informe de Insalud y el emitido por el Dr. G.L., que no aprecian una mala praxis, y frente a ello el emitido por el Dr. L.J. que encuentra mal hacer en todo el proceso seguido. A la hora de valorar este informe la Sala tiene en cuenta la carencia de la especialidad adecuada en el Perito, y el hecho de haberse formulado a instancia de parte fuera del proceso, y compartiendo todos los postulados en que se asienta la reclamación.
Consideramos que es el peritaje judicial el que ofrece mayor interés, aunque se advierte carencia de razonamiento sobre la bondad de las respuestas que facilita a la parte proponente de la prueba. En especial, llama la atención que si bien en su texto manifiesta estar completamente de acuerdo con el informe del Dr. L., con la salvedad de no considerar tan determinante hacer las pruebas de scanner y resonancia para la evolución tan tórpida y fatal de las lesiones del accidentado, en el acto de ratificación ante la pregunta del abogado del Estado se manifiesta vacilante, y termina por indicar que con excepción de haber puesto una escayola cerrada, todo lo demás estaba correcto. Respuesta difícil de compaginar con lo indicado en su informe. No cabe duda que ha de darse por buena esta manifestación hecha ante las partes y a presencia judicial, de modo que llegamos a la conclusión que la única actuación no conforme es el no haber puesto en el primer momento un yeso abierto, de modo que en las pocas horas que permaneció cerrado pudo ser una causa relevante para la infección y ulterior proceso infeccioso hasta que el paciente fue dado de alta.
De este modo consideramos que el paciente no tiene porque soportar todo el daño producido como consecuencia de una infección que de haberse abierto el yeso nada más ser colocado quizás se habría evitado. Bajo esta hipótesis concurren todos los requisitos que exige la doctrina para la concurrencia de responsabilidad patrimonial.
A esta irregular actuación ha de añadirse la inexistencia de consentimiento informado, omisión denunciada por la parte, y no combatida de contrario, de modo que la Sala da por cierta la omisión, tras examinar detenidamente el expediente. Esta omisión presenta escasa relevancia atendida las circunstancias en que se produjo la primera intervención, y el mismo paciente no se sintió afectado por la carencia al presentar su reclamación administrativa.
NOVENO Partiendo de la estimación del recurso, resta determinar la cuantía de la indemnización por el resultado dañoso.
La extensión de la obligación de indemnizar responde, según se deduce de lo dispuesto en los artículos 106.2 de la Constitución y 139.1 de la Ley 30/1992, al principio de la reparación integral. A la hora de efectuar una valoración, la jurisprudencia (Así, sentencias del Tribunal Supremo de 3 de enero de 1990, 27 de noviembre de 1993 y 21 de abril de 1998) ha optado por una valoración global, que pondere o tome en consideración todas las circunstancias concurrentes en el caso. En otros ámbitos existen baremos que permiten una concreción puramente objetiva, pero la aplicación de estos baremos a los casos de responsabilidad de la Administración puede resultar discutible, pues aunque se funde en criterios objetivos, debe recordarse que según el art. 141.2 de la citada Ley 30/1992, la valoración debe efectuarse atendiendo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, a los de la legislación fiscal y demás normas aplicables y a la ponderación de valor en mercado. La misma Jurisprudencia contencioso-administrativa se muestra vacilante en cuanto a la asunción de este tipo de baremos, por cuanto así como el Tribunal Supremo ha apelado en alguna ocasión a los módulos valorativos referidos o a otros -así, Sentencia de 26 de septiembre de 1977, 18 de enero de 1980 o, más recientemente, 16 de diciembre de 1994- en otros ha negado su aplicación por entender que "el principio de responsabilidad directa patrimonial del Estado con motivo del funcionamiento de sus servicios está establecido en una Ley general y con la técnica de la cláusula general... por lo que no cabe... seguir otros sistemas especiales reguladores de reparaciones debidas por la Administración por otros conceptos concretos y distintos especialmente establecidos para reparaciones específicas".
DECIMO Expuesta la doctrina vamos a entrar en el supuesto litigioso. Obligado a la hora de cuantificar el daño es partir de que la única actuación que es rechazada por el perito judicial, en opinión que da por buena la Sala, es el retraso en abrir el yeso, con el gran aumento de posibilidad de infección que conlleva.
El daño producido es importante, a los 1465 días empleados en el proceso de curación, hay que añadir lo recogido en el informe del Perito judicial, que aparece en el Fundamento Séptimo: "Las secuelas que presenta requieren la necesidad de usar dos bastones, por presentar una deformidad e inestabilidad en pie, tobillo y tercio distal de pierna, precisando usar calzado ortopédico, tipo botas, y plantillas ortopédicas con alza correctora de la dismetría residual. Frecuentemente necesitará curas y asistencia médica porque continua con la úlcera plantar, en región metatarsal, trastornos tróficos en la piel de la pierna, con posibilidades en cualquier momento de reinfección o reaparecer la osteomielitis. También es conveniente continuar con tratamientos recalcificantes y analgésicos. Su incapacidad es absoluta para toda actividad laboral, y para desplazarse en vehículos públicos. Con examen del informe médico unido como documento nº 1 unido al escrito de demanda, del Dr. D. N.L.J., manifieste el perito si se encuentra conforme con el mismo. completamente de acuerdo con ese informe, aunque no considero tan determinante hacer las pruebas de Scanner y resonancia para la evolución tan torcida y fatal de las lesiones de este accidentado. Y sin más, esto es todo lo que puedo manifestar en cumplimiento del encargo solicitado, sometiéndolo a las actuaciones de ratificación o contradicción que se estimen oportunas".
Nada nos acredita la demandante sobre profesión -se limita a indicar que es Albañil por cuenta propia-, formación e ingresos del paciente. Tampoco sobre una especial trascendencia de las secuelas en su proyección de futuro.
Con estas omisiones, diremos que las secuelas son graves, y que en lo laboral conlleva una incapacidad absoluta. Frente a esto, valoramos lo dicho con anterioridad, la actuación sanitaria fue en todo momento correcta, y lo que se está resarciendo es que la existencia del contagio puede tener como concausa, o al menos estuvo propiciada, por haber puesto escayola cerrada, manteniéndola así durante unas horas. Con estos postulados, atendidas las omisiones en cuanto a prueba de perjuicios y ponderando los graves daños, la Sala tomando como referencia las cifras manejadas en supuestos afines, estima que la valoración global del daño, incluida su actualización al día de la fecha, debe cifrarse en 90.000 Euros.
UNDÉCIMO Por todo lo expuesto procede la estimación parcial del recurso; sin que en la actuación de las partes se aprecie temeridad o mala fe a los efectos del pronunciamiento sobre costas.
VISTOS los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación.
FALLO:

Que estimamos el presente recurso contencioso administrativo número 171/01, interpuesto por D. F.G.E., representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Delito García, contra la resolución, en virtud de silencio, del Ministerio de Sanidad y Consumo que desestima su pretensión de responsabilidad patrimonial, resolución que anulamos, y declaramos su derecho a ser indemnizado en la suma total de 90.000 euros, a cuyo cumplimiento condenamos a la administración; sin condena en costas.
Así, por ésta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a los autos de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.