T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01509/2006
SENTENCIA nº 1509
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
DÑA. INES HUERTA GARICANO
MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE
DÑA. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO
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En Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil seis.
Visto por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso Contencioso-Administrativo nº 2499/2003, interpuesto por el Procurador de los Tribunales, D. Luís Pidal Allendesalazar, en nombre y representación de DÑA. Carolina , contra el Instituto Madrileño de la Salud (INSALUD), por la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial-presentada el 7 de abril de 2003- en la cantidad de 150.000 euros por la deficiente prestación de asistencia sanitaria en Hospital Universitario LA PAZ de Madrid, a su marido D. Pedro Jesús , fallecido en su domicilio el 11 de julio de 2002.
Siendo parte demandada la Comunidad de Madrid representada y defendida por Letrado de sus Servicios Jurídicos y habiendo comparecido como codemandada el Procurador de los Tribunales, D. Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de Zurich España, Cía. de Seguros y Reaseguros.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso se revoque el acuerdo recurrido y se declare la responsabilidad de la Consejería de Sanidad de la CAM y la condena a indemnizar en la cuantía de 150.000 euros.
SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid y la representación de la codemandada contestaron a la demanda, mediante escritos en los que suplicaron se dicte Sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.
TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, y si evacuado el trámite de conclusiones prevenido por la Ley, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia del día veintiocho de noviembre de dos mil seis , teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección ILTMA. SRA. DÑA. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- El presente Recurso Contencioso-Administrativo se dirige contra el Instituto Madrileño de la Salud (INSALUD), por la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial-presentada el 7 de abril de 2003- en la cantidad de 150.000 euros por la deficiente prestación de asistencia sanitaria en Hospital Universitario LA PAZ de Madrid, a su marido D. Pedro Jesús , fallecido en su domicilio el 11 de julio de 2002.
Pretende la recurrente la nulidad de la expresada resolución por estimar que es contraria a Derecho, aduciendo, en apoyo de su pretensión, y en esencia, las siguientes alegaciones, en relación con los datos que constan en la Historia Clínica:
D. Pedro Jesús , nacido el 25 de mayo de 1937, acudió el día 9 de julio de 2002 a su Médico de Cabecera, Dra. Frida , del Ambulatorio Castro Viejo (Barrio del Pilar de Madrid), por notar dolor en el hombro izquierdo y que tras tomar analgésico (Gelocatil) no cesa. Por esta doctora le es realizado un electrocardiograma, sobre las 10,00 horas y una vez en la calle se encuentra indispuesto con dolor en el cuello y centro torácico ligero, asociado a náuseas de cinco minutos de duración. Vuelven a la consulta de Doña. Frida y le extiende volante para atención por el Servicio de Cardiología del Hospital de referencia, La Paz, con el juicio clínico "posible angina" y le prescribe un spray de nitroglicerina (Trini-Spray 200 Sublingual) que le es administrado por su esposa (folios 12, 13 y 14);
el mismo día 9 de julio de 2002, es atendido en el Servicio de Urgencias de La Paz, sobre las 13,35 horas, y se le exploró, se le realizó otro electrocardiograma que no mostraron alteraciones y se efectuó estudio sanguíneo con determinación de la Troponina I (enzima cardiaca selectiva como marcador de daño isquémico); el resultado analítico fue normal y se le da el alta con el Informe y pruebas que obran a los folios 15 a 20 del expediente, destacando el Juicio Clínico de Dolor Torácico limitado. Dolor mecánico y recomendado paracetamol 1 gr. - 6/8 horas;
el día 11 de julio de 2002, encontrándose en su residencia de vacaciones en la localidad de Collado- Villalba (Madrid), se encuentra nuevamente indispuesto, falleciendo sobre las 12,00 horas. Le es realizado Informe de Autopsia el día 19 de septiembre de 2002 en el que se establece como causa fundamental de la muerte infarto agudo de miocardio, y en el Informe Anatomopatológico, emitido el 26 de agosto de 2002, con las muestras del corazón y pulmón; en el diagnóstico del análisis del corazón consta: Ateromatosis coronaria grado IV con calcificaciones. Signos de Isquemia crónica. Infarto agudo de miocardio (folios 21 a 23);
ha existido un claro error diagnóstico al ser confundido una situación de isquemia cardiaca con un dolor torácico de tipo mecánico, por no haber puesto los medios científicos adecuados para detectar la patología cardiaca del paciente que le ha provocado su fallecimiento en una clara relación causal entre la deficiente actuación y el resultado dañoso que debe ser indemnizado al amparo del art. 139 de la LJCA.
Por su parte, el Letrado de la Comunidad de Madrid y la representación de la codemanda interesaron la desestimación del presente recurso, argumentando en líneas generales que la actuación cuestionada se ajustó a la legalidad.
SEGUNDO.- El art. 139 de la Ley 30/1992 , dispone textualmente: "1.- Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. 2.- En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, valuable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas ..."; y el art. 141.1 dice que "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".
Dichos preceptos establecen, en sintonía con el art. 106.2 de la C.E ., un sistema de responsabilidad patrimonial: a) unitario: rige para todas las Administraciones; b) general: abarca toda la actividad -por acción u omisión- derivada del funcionamiento de los servicios públicos, tanto si éstos incumben a los poderes públicos, como si son los particulares los que llevan a cabo actividades públicas que el ordenamiento jurídico considera de interés general; c) de responsabilidad directa: la Administración responde, directamente, sin perjuicio de una eventual y posterior acción de regreso contra quienes hubieran incurrido en dolo, culpa o negligencia grave; d) objetiva, prescinde de la idea de culpa, por lo que, además de erigirse la causalidad en pilar esencial del sistema, es preciso que el daño sea la materialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y e) tiende a la reparación integral.
Por tanto, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración es preciso:
Que se aprecie una relación de causalidad entre la acción /omisión y el resultado lesivo.
Que el daño sea antijurídico o, lo que es lo mismo, que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo, y ello supone: a) que el daño sea lamaterialización de un riesgo jurídicamente relevante creado por el servicio público; y b) que el ordenamiento no imponga al perjudicado expresamente el deber de soportar el daño.
Que el daño sea indemnizable: a) daño efectivo; b) evaluable económicamente; y c) individualizable en relación a una persona o grupo de personas.
En este sentido cabe recordar, entre otras, la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 6 de noviembre de 1998 (RJA 9920 ).
TERCERO.- En materia de responsabilidad patrimonial derivada de una actuación médica, el criterio básico utilizado es el de la lex artis , de suerte que la obligación del profesional de la medicina es de medios y no de resultados: la obligación del médico es prestar la debida asistencia y no de garantizar, en todo caso, la curación del enfermo. Por ello, la lex artis constituye el parámetro de actuación de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos, imponiendo al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida. Este criterio es fundamental a la hora de delimitar la responsabilidad en este ámbito, exigiéndose para su existencia, no sólo la lesión sino también la infracción de dicha lex artis . Si sólo bastara la lesión se incurriría en una excesiva objetivación de la responsabilidad. Al respecto, cabe cita la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 27 de noviembre de 2000 (RJ 9404), en la que se recuerda: "Los conocimientos científicos, técnicos o experimentales ni en medicina ni, probablemente, en ningún sector de la actividad humana, pueden garantizar al ciento por ciento un resultado determinado. La certeza absoluta debe tenerse por excluida de antemano".
CUARTO.- Desde las precedentes consideraciones legales y doctrinales, en el supuesto de autos esta Sala y Sección considera que concurren los presupuestos necesarios que dan lugar a la responsabilidad patrimonial de una deficiente actuación-médica.
Por ello, se han examinado el Informe Médico Pericial de la parte recurrente (folios 60 a 65 autos) y el Informe realizado por el Inspector Médico, al que se ha adherido la parte codemandada (folios 32 a 39 expediente administrativo). De todos es conocido que el infarto agudo de miocardio, en un alto porcentaje, conduce al fracaso cardíaco y a la muerte del paciente.
En este caso, comparte este Tribunal la valoración médica del Informe de parte, que destaca tratarse de un "varón de 65 de años de edad, con historia de tabaquismo, obesidad y sedentarismo, como evidentes factores de riesgo y según relata en su historia con un dolor precordial que se irradia a brazo izquierdo, con sudoración fría, angustia vital por la sensación de gravedad, náuseas, etc. ..., y que en un Servicio de Atención Primaria se le diagnostica de angina de pecho ..., habiéndosele aplicado un compuesto de nitroglicerina (spray sublingual) ..., y que al poco espacio de tiempo "mejora en su crisis de angor", es imprescindible tomarse el caso como una rigurosa urgencia hospitalaria que precisa hacer toda clase de exploraciones y analíticas pertinentes al caso, sin eludir o dejar de practicarle una prueba de esfuerzo, con Holter de al menos 24 horas, además de un cateterismo que en estos casos es básico y a la vista de los síntomas que le habían sido repetitivos en tres o más ocasiones seguidas en corto espacio de tiempo. También era imprescindible haberle hecho una coronariografía, es decir, una arteriografía de contraste de los vasos coronarios y de esta manera es seguro que se hubiera podido descubrir el obstáculo, previniendo así la isquemia subsiguiente que más tarde daría lugar a la necrosis del tejido muscular cardiaco.
Si bien se le hizo la prueba de enzimas, en este caso con la Troponina I, como marcador del daño isquémico y que dio resultado negativo, no se le continuó haciendo más pruebas enzimáticas, pues puede que en principio, habiendo dado negativo, posteriormente puede positivizarse el resultado enzimático, aclarándose así aún más el diagnóstico".
En definitiva, no se agotaron todos los medios diagnósticos hospitalarios que hubieran podido salvar la vida del paciente.
QUINTO.- Los razonamientos precedentes llevan a la estimación del recurso, sin que proceda hacer expreso pronunciamiento en materia de costas, según el tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.
FALLO:
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el Recurso Contencioso-Administrativo número 2499/2003 interpuesto por la representación procesal de DÑA. Carolina , contra el Instituto Madrileño de la Salud (INSALUD), por la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial-presentada el 7 de abril de 2003- en la cantidad de 150.000 euros por la deficiente prestación de asistencia sanitaria en Hospital Universitario LA PAZ de Madrid, a su marido D. Pedro Jesús , fallecido en su domicilio el 11 de julio de 2002, y debemos declarar y declaramos que la resolución presunta impugnada no es conforme a Derecho y, en consecuencia, la anulamos reconociendo el derecho de la actora a percibir en concepto de indemnización la cantidad de 150.000 euros con sus intereses procesales desde la fecha de notificación de esta Sentencia a las demandadas. Sin efectuar imposición de costas.
Líbrese y únase certificación literal de esta resolución a las actuaciones con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.
Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior Sentencia dictada por la Magistrada Ponente Iltma. Sra. Dña. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.