ANTECEDENTES DE HECHO:
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
a quo tiene por acreditado que el sr. Jose Daniel , de 54 años al tiempo de los hechos, el día 23 de abril de 2007, sobre las 8.30 de la mañana, acudió al centro de salud de Cambre, acompañado por el Sr. Juan María , quejándose de un dolor en el pecho. Allí fue atendido por la Dra. Eloisa quien le diagnostica de contractura muscular (dolor osteomuscular) en relación con actividad profesional, por lo que le deriva a la mutua laboral.
SEGUNDO .- De lo que resulta del expediente administrativo y de las pruebas propuestas y admitidas en la primera instancia, la juez
a quo , tras una valoración de la prueba practicada, concluye que la asistencia prestada en el centro médico de Cambre deriva en un error de diagnóstico por no haber realizado una correcta anamnesis y, por tanto, no haber tenido en cuenta sus antecedentes familiares y padecimientos "(...) que hubieran debido ser necesariamente considerados por su relevancia, en función de los síntomas con los que aquel acude a la consulta médica, lo que conllevó no utilizar todos los medios de diagnóstico disponibles (como un ECG) y conducentes al correcto diagnostico; todo ello privó al paciente de la oportunidad de ser tratado a tiempo del infarto de miocardio que sufrió, le condujo a un coma durante 10 meses y finalmente al fallecimiento." (FJ Tercero).
La juez
150.000 euros y,
- Para la hija Sara , de 23 años al fallecimiento,
5540/2008 ) y de 28/02/2007 (recurso de casacion número 6369/2003 ), que abordarían supuestos similares, interesa la revocación de la sentencia para elevar la cuantía indemnizatoria a 630.000 euros, con el siguiente desglose,
- Citando las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22/06/2010 (recurso de casacion
150.000 euros, y
- A la hija Sara , de 23 años al tiempo del fallecimiento,
a quo ha aplicado correctamente la doctrina de la perdida de oportunidad, elaborada por nuestra jurisprudencia en materia de responsabilidad patrimonial y según la cual (por todas sentencia del Tribunal Supremo, de 11/06/2012; RC 1211/2010 ), aquella "se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación medida omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente...".
CUARTO .- La cuestión litigiosa suscitada en esta alzada, en efecto, se constriñe a determinar si la juez
a quo y corregirla en el supuesto de que haya incurrido en error, contradicción o la realizada lleve a resultados absurdos.
Saliendo al paso de lo alegado en oposición al recurso de apelación, en esta segunda instancia, el órgano jurisdiccional puede acometer la revisión de la valoración de la prueba practicada a su presencia que ha realizado el órgano
36/2006 , de 13 de febrero (FJ 6), que " la tarea de decidir antes distintos informes periciales cual o cuáles de ellos y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración de la prueba, conforme a las reglas de la lógica y de la sana critica." , así como, que la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación ( STS 19/04/2004; RC 47/2002 ).
En particular, en materia de dictámenes periciales, es cierto que el principio de libre valoración de la prueba permite al juez decantarse por uno u otro dictamen pericial en función de su convicción en el caso de que existan dictámenes contradictorios, habiendo señalado el Tribunal Constitucional en su sentencia
a quo , sobre dos extremos, a saber, si la asistencia primaria prestada en Cambre incurre en un error de diagnóstico que conlleve la infracción de la lex artis y si la casuística que presenta el supuesto permite entender que ha existido incertidumbre sobre si la actuación omitida (en este caso el correcto diagnóstico y la práctica de un ECG en el centro de salud de Cambre), de haberse llevado a cabo, habría evitado o minimizado las consecuencias derivadas del infarto agudo de miocardio que sufrió el Sr. Jose Daniel .
QUINTO .- Y se razona lo anterior dado que para determinar la correcta aplicación de la doctrina de la perdida de oportunidad, se hace preciso entrar a conocer lo que cada uno de los peritos dictaminó en sus respectivos informes y la explicación y fuerza de convicción con que defendió su criterio en el periodo probatorio, a presencia judicial, contestando las preguntas de las partes, las aclaraciones que le fueron solicitadas por estas y por la propia juez
a quo tiene por acreditado el error de diagnóstico a cargo de la facultativo que atendió al fallecido en asistencia primaria, considerando que el error de diagnóstico se debió a la realización de una incorrecta anamnesis, es decir, la indagación y plasmación de datos subjetivos, relativos al paciente y que comprenden desde antecedentes familiares y personales, signos y síntomas, para con el conjunto de esta información, elaborar un juicio diagnósticos.
La juez
lex artis obliga a descartar la patología más grave de todas las vísceras torácicas, es decir, la afección cardiaca realizando un ECG, nos permite afirmar que en la asistencia primaria no se agotó, ni completó, según una diligencia exigible conforme a la lex artis , la actuaciones diagnósticas, ya que se obvio la hipótesis clínica de un dolor coronario, aun cuando el resto de las vísceras torácicas no mostraban problemática alguna, lo que se deduce de que, practicada auscultación con fonendoscopio, la facultativo no aprecio ni disnea, ni dificultad respiratoria, presentando la AC tonos rítmicos y la AR un m.v conservado con buena ventilación de ambos hemitorax.
En consecuencia, debemos concluir con el perito Don. Roman , tal como refirió a presencia judicial, que careciendo de antecedentes y factores de riesgo, era preciso agotar las posibilidades diagnosticas; afirmación que unida a la del Dr. Primitivo de que ante un dolor torácico, la
a quo la hipótesis de presentación de dolor torácico, unido a consumo de tabaco y antecedentes familiares con afección cardiaca (sin perjuicio de su filiación o no isquémica), contestó que él hubiera hecho un ECG, calificando dicha decisión de "lo prudente", por ser lo procedente descartar la primera patología más graves y urgente.
Frente a lo expuesto y razonado no se sostiene lo objetado por la testigo Doña. Eloisa , cuando afirma que el dolor del paciente no mostraba caracteres isquémicos y que no tuvo sospecha del mismo, por ser el padecido un dolor que cambiaba a la presión o con la respiración, pues como refirió el Dr. Primitivo la sintomatología expresiva de una coronopatia es variada, existiendo un dolor coronario calificado de "angor" en el que el corazón es ajeno a lo que sucede, no obstante lo cual es obligado realizar un ECG, al ser una prueba objetiva, con una fiabilidad del 90 por ciento como prueba diagnóstica y un dolor coronario de IAM (infarto agudo de miocardio), que se produce cuando el corazón falla presentando una fibrilación ventricular o arritmia grave que supone una ampliación del infarto, mostrándose contundente, claro y en absoluto dubitativo al afirmar que con dolor torácico, siempre hay que practicar un ECG y ello aunque no se presente otra sintomatología, para descartar una angina de pecho y el infarto agudo de miocardio, por orden de gravedad pronostica, siendo que damos un especial valor probatorio a sus manifestaciones por ser facultativo especialista en cardiología, coincidiendo Don. Roman cuando planteada por la juez
a quo la concurrencia de un error de diagnóstico debido a una incorrecta anamnesis que llevo a una errónea hipótesis diagnostica, discrepamos de la procedencia de aplicar la doctrina de la perdida de oportunidad.
SEXTO .- Admitido con la juez
a quo , que la angioplastia presenta un 99 por ciento de éxito y ante la hipótesis suscitada de un correcto diagnóstico, afirmó la supervivencia del paciente debido a un pronóstico distinto.
A su vez, preguntado expresamente en su comparecencia ante la juez
lex artis ad hoc significa que han de ponerse a disposición del paciente, en este caso por parte de la Administración, todos los conocimientos y medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2007 , 11 de julio de 2007 , 26 de junio de 2008 , 25 de febrero de 2009 , 29 de junio de 2011 y 5 de junio de 2012 ).
En el ámbito de la denominada medicina curativa o asistencial, la adecuación a la
lex artis ad hoc " entraña que el paciente no deba tener obligación de soportarlo por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en cada momento.
Equiparado a la antijuridicidad del daño, dicha "
lex artis ad hoc ", pues, tal como ha señalado la sentencia de 3 de diciembre de 2012 (recurso de casación 2892/2011 ), la pérdida de oportunidad se configura "como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio ", añadiendo seguidamente, a efectos de cuantificación de la indemnización "Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente". En análogo sentido se han pronunciado las STS de 26 de junio de 2008 (recurso de casación 4429/2004 ), 25 de junio de 2010 (recurso de casación 5927/2007 ), 23 de septiembre de 2010 (recurso de casación 863/2008 ) y 16 de febrero de 2011 (recurso de casación 3747/2009 ).
SEPTIMO .- A la hora de concretar la cuantía indemnizatoria no resulta indiferente especificar si ha concurrido un supuesto de pérdida de oportunidad, o, por el contrario, si ha concurrido quiebra de la "
lex artis , en cuyo caso ha de tenderse a la reparación integral o plena indemnidad de los daños y perjuicios causados ( STS de 10 de octubre de 2011 en recurso de casación 3056/2008 , 3 de mayo de 2012 en recurso de casación 2441/2010 , y 16 de mayo de 2012 en recurso de casación 1777/2010 ), o si, pese a no demostrarse la quiebra de esta, se justifica la privación de expectativas en que consiste la pérdida de oportunidad, debido a la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consiguiente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo ( STS 23 de septiembre de 2010 en recurso de casación 863/2008 , 19 de octubre de 2011 en recurso de casación 5893/2006 , 23 de enero de 2012 en recurso de casación 43/2010 , y 3 de julio de 2012 en recurso de casación 6787/2010 ), de modo que en este segundo caso la pérdida se asemeja en cierto modo al daño moral, que es el concepto indemnizable ( STS 3 de diciembre de 2012 en recurso de casación 2892/2011 ).
En definitiva, la cuantía de la indemnización es diferente si se acredita la infracción de la
dies a quo del computo de dicho concepto se ha de llevar a cabo desde la fecha de la primera reclamación administrativa, en ejercicio de la acción de resarcimiento, esto es, desde el día 13/01/2013.
Solicita en suplico el interés legal que corresponda a computar desde el 23 de abril de 2007 y hasta el completo pago de las cantidades concedidas, sin embargo dicha pretension es errónea toda vez que el
artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al estimarse la apelación y estimarse en parte el recurso contencioso-administrativo, no se aprecian méritos para un especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.
OCTAVO .- Con arreglo a lo dispuesto en el FALLO:
art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal SANTANDER-(1570-0000-85-0206/15-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Notifíquese a las partes y, entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el