.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

SENTENCIA: 00511/2015

PONENTE: DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL.

RECURSO DE APELACION Nº. 206/15

APELANTE: Maite Y OTRAS.

APELADA: SERIVICIO GALEGO DE SAUDE, ZURICH ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS.S.A.

EN NOMBRE DEL REY

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la:


ILMOS/AS. SRS/AS .

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA,PTE.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A Coruña, a treinta de septiembre de dos mil quince.

En el RECURSO DE APELACION que con el número 206/15 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por DOÑA Maite , DOÑA Sara , DOÑA Sonsoles Y DOÑA Tomasa , representadas por el Procurador DON JUAN JOSE BELMONTE POSE , contra la SENTENCIA de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por el JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NUMERO UNO DE SANTIAGO DE COMPOSTELA en el Procedimiento Ordinario que con el número 577/12 se sigue en dicho Juzgado, sobre RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN. Son partes apeladas EL SERVIZO GALEGO DE SAUDE , representado y dirigido por el LETRADO DEL SERGAS y la Entidad "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A .", representada por la Procuradora DOÑA MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO.

Siendo Ponente la ILMA. SRA. DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL .

ANTECEDENTES DE HECHO:

PRIMERO .- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice:"Que con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, presentado por Maite , DOÑA Sara , DOÑA Tomasa Y DOÑA Sonsoles contra la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños derivados de asistencia sanitaria, debo declarar y declaro la no conformidad a derecho de la resolución impugnada, declarando el derecho de los actores a ser indemnizados en la cantidad de 50.000 euros a la viuda y 5.000 a cada hijo, condenando a la demandada a indemnizar por todos los conceptos, incluidos intereses, por tal importe, y al momento de dictarse esta resolución la citada cantidad; no haciendo expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio".
SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO:

NO SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida y,
PRIMERO .-Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 63/2015, de 27 de febrero de 2015, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Santiago de Compostela , en autos de procedimiento ordinario número 577/2012, que estima en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por doña Maite , doña Sara , doña Tomasa y doña Sonsoles contra la desestimación presunta por silencio administrativo del Sergas a reclamación del responsabilidad patrimonial por deficiente asistencia sanitaria causante del fallecimiento de don Jose Daniel , esposo y padre, respectivamente el día 2 de marzo de 2008.
SEGUNDO .- De lo que resulta del expediente administrativo y de las pruebas propuestas y admitidas en la primera instancia, la juez a quo tiene por acreditado que el sr. Jose Daniel , de 54 años al tiempo de los hechos, el día 23 de abril de 2007, sobre las 8.30 de la mañana, acudió al centro de salud de Cambre, acompañado por el Sr. Juan María , quejándose de un dolor en el pecho. Allí fue atendido por la Dra. Eloisa quien le diagnostica de contractura muscular (dolor osteomuscular) en relación con actividad profesional, por lo que le deriva a la mutua laboral.
Cuando ambos llegaron a la Clínica de O Burgo, entre las 10.00 y 10.30 horas, conduciendo el vehículo el Sr. Juan María y viajando en el asiento del copiloto el Sr. Jose Daniel , en la zona de aparcamiento próxima a la entrada, este último según relata aquel, "se pone tieso y queda con los ojos abiertos", corriendo al interior en busca de auxilio, habiendo referido previamente el paciente que padecía asfixia y dolor pectoral.
El facultativo que le atiende fuera de las instalaciones, tras haber sido sacado del coche, encuentra al Sr. Jose Daniel , inconsciente, cianótico, diaforético, sin pulso ni latido cardiaco y sin esfuerzo respiratorio, manteniendo reflejo pupilar.
Se inicia in situ maniobra de reanimación cardiopulmonar y se avisa al Servicio de Emergencias Médicas, quienes llegan en un tiempo de 5 minutos y le prestan atención realizando una desfibrilación por fibrilación ventricular y lo trasladan al Hospital Juan Canalejo de A Coruña.
En dicho centro hospitalario se le practica electrocardiograma (en adelante ECG) que objetiva la existencia de un ST elevado en cara antero-lateral. Se realiza coronariografia que muestra oclusión de descendente anterior media, donde es colocado un stent.
El paciente ingresa en la UCI con el diagnostico de parada cardiorespiratoria, infarto agudo de miocardio, shock cardiogenico, revascularización coronaria urgente (angioplastia primaria, presentando coma con Glasgow 3.
Posteriormente se le practica TAC craneal que muestra hipodensidades en ambos hemisferios cerebrales, sugestivos de encefalopatía hipoxico-anoxica.
El Sr. Jose Daniel continua en situación de coma vigil, pasando a la Unidad de Cuidados Paliativos, donde fallece el día 2 de marzo de 2008.
La juez a quo , tras una valoración de la prueba practicada, concluye que la asistencia prestada en el centro médico de Cambre deriva en un error de diagnóstico por no haber realizado una correcta anamnesis y, por tanto, no haber tenido en cuenta sus antecedentes familiares y padecimientos "(...) que hubieran debido ser necesariamente considerados por su relevancia, en función de los síntomas con los que aquel acude a la consulta médica, lo que conllevó no utilizar todos los medios de diagnóstico disponibles (como un ECG) y conducentes al correcto diagnostico; todo ello privó al paciente de la oportunidad de ser tratado a tiempo del infarto de miocardio que sufrió, le condujo a un coma durante 10 meses y finalmente al fallecimiento." (FJ Tercero).
Considera que al no ser diagnosticado en forma, lo que califica de mala praxis médica y la remisión a la mutua sin un tratamiento adecuado, "... con independencia de cuales hubiesen sido los resultados finales de ese tratamiento, se le generó la perdida de oportunidad de recibir una terapia acorde a su verdadera dolencia y por tanto se ocasionó un daño indemnizable, que no es el fallecimiento que finalmente se produjo y respecto al cual es imposible medicamente saber si hubiese podido evitarse o el exacto porcentaje de posibilidades de éxito."
TERCERO .- Contra la sentencia se alza la parte recurrente que, en síntesis, fundamenta su recurso en la errónea aplicación de la doctrina de la perdida de oportunidad y, por ende, en la insuficiente cuantía indemnizatoria reconocida, ya que siendo objeto de resarcimiento tan solo el daño moral y no la muerte del marido y padre, respectivamente, por mala praxis médica consistente en error de diagnóstico, hace equivalente la indemnización concedida (50.000 euros a la viuda y 5.000 euros a cada una de las hijas) a un porcentaje de supervivencia, tras sufrir una infarto agudo de miocardio (en adelante IAM), del 34 por ciento o del 10 por ciento, según se considere la solicitud de indemnización máxima interesada por la codemandada (191.151,89 euros) o las recurrentes (630.000 euros), respectivamente, cuando el estado actual de la ciencia, como habría quedado constatado de modo objetivo, prevé unas posibilidades de supervivencia del 100 por cien, tras padecer aquella patología, apelando al resultado de la prueba practicada en la primera instancia y a las estadísticas del Ministerio de Sanidad o de la Sociedad Española de Cardiología, para reiterar lo afirmado en la primera instancia, es decir, que don Jose Daniel , el día 23/04/2007, fue erróneamente diagnosticado de "contractura muscular" por doña Eloisa , facultativa del Sergas que le atendió sobre las 8.30 horas, en el centro de salud de Cambre, sufriendo alrededor de las 10.30 horas del mismo día, un infarto agudo de miocardio, con el que ingresó en el CHUAC y que, como consecuencia de la parada cardio-respiratoria y encefalopatía anoxica asociada, se mantuvo en situación de coma vigil hasta el día 02/03/2008, en que fallece.
En consecuencia, postula la revocación de la sentencia apelada, al objeto de revisar al alza las cuantías indemnizatorias, al objeto de que comprendan, no solo el daño moral sino además, el fallecimiento del esposo y padre.
Y así, solicita,
- Para la viuda Maite , 180.000 euros;
- Para la hija Sonsoles , que contaba con 14 años al tiempo del fallecimiento de su padre, 175.000 euros;
- Para la hija Sara , de 23 años al fallecimiento, 150.000 euros y,
- Para la hija Tomasa de 30 años a aquel momento, 125.000 euros.
Fundamente la anterior pretensión de revisión al alza en las siguientes razones,
- Según reiterada jurisprudencia, el baremo legal de indemnizaciones para accidentes de tráfico, tan solo tiene carácter orientador en los procesos contra la Administración Sanitaria.
- Para determinar el quantum indemnizatorio debe atenderse, principalmente, a la casuística que ofrece el supuesto de hecho y, en particular, edad del fallecido, nivel de ingresos, número de hijos, situación de dependencia de los mismos, entre otras cuestiones;
En el caso de autos, el sr. Jose Daniel falleció cuando tenía 54 años, restándole más de un decenio de vida laboral activa y de 30 años de vida en compañía de su esposa y 3 hijas, para lo que se remite la parte recurrente a las cifras oficiales de esperanza de vida que fija el Instituto Gallego de Estadística, perteneciente a la propia Administración.
El fallecido tenía un trabajo estable en el sector de la construcción y con su nómina se cubrían todas las cargas familiares, dependiendo la esposa y 3 hijas, exclusivamente, de los ingresos obtenidos por él.
Con remisión a los informes de vida laboral de aquellas que se acompañaron con el escrito de demanda, los ingresos de su viuda en el ejercicio 2010 fueron de 6.899,76 euros, sin haber presentado declaraciones desde entonces. Su hija Sonsoles estaría desempleada y viviendo con su madre. Por su parte, Sara habría trabajado esporádicamente con contratos precarios y de corta duración, estando en la actualidad desempleada y, por su parte, Tomasa , la hija mayor, ha tenido que interrumpir su formación académica para auxiliar a su madre, debiendo por ello, renunciar a mejores salidas laborales.
Es por todo ello que, además y como indica la codemandada ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., no es correcto igualar a las hijas en cuantía indemnizatoria, debiendo tener en cuenta, tanto su edad como sus circunstancias personales.
- El daño moral estaría agravado por la circunstancia de que el Sr. Jose Daniel , permaneció ingresado en el CHUAC durante casi un año (315 días) en situación de coma vigil, lo que habría generado a las recurrentes una situación de ansiedad, depresión e incertidumbre.
- Citando las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22/06/2010 (recurso de casacion 5540/2008 ) y de 28/02/2007 (recurso de casacion número 6369/2003 ), que abordarían supuestos similares, interesa la revocación de la sentencia para elevar la cuantía indemnizatoria a 630.000 euros, con el siguiente desglose,
- A la viuda Maite , 180.000 euros;
- A la hija Sonsoles , menor de edad (14 años), 175.000 euros;
- A la hija Sara , de 23 años al tiempo del fallecimiento, 150.000 euros, y
- A la hija Tomasa , de 30 años en aquel momento, 125.000 euros.
CUARTO .- La cuestión litigiosa suscitada en esta alzada, en efecto, se constriñe a determinar si la juez a quo ha aplicado correctamente la doctrina de la perdida de oportunidad, elaborada por nuestra jurisprudencia en materia de responsabilidad patrimonial y según la cual (por todas sentencia del Tribunal Supremo, de 11/06/2012; RC 1211/2010 ), aquella "se caracteriza por la incertidumbre acerca de que la actuación medida omitida pudiera haber evitado o mejorado el deficiente estado de salud del paciente...".
Y para llegar a dicha conclusión, es preciso que por la Sala se examine la prueba practicada, en particular, los periciales prestadas por el Dr. Primitivo , Especialista en Cardiología, a propuesta de la parte actora y el Dr. Roman , Especialista en Medicina Interna, a propuesta de la codemandada ZURICH.
Saliendo al paso de lo alegado en oposición al recurso de apelación, en esta segunda instancia, el órgano jurisdiccional puede acometer la revisión de la valoración de la prueba practicada a su presencia que ha realizado el órgano a quo y corregirla en el supuesto de que haya incurrido en error, contradicción o la realizada lleve a resultados absurdos.
En particular, en materia de dictámenes periciales, es cierto que el principio de libre valoración de la prueba permite al juez decantarse por uno u otro dictamen pericial en función de su convicción en el caso de que existan dictámenes contradictorios, habiendo señalado el Tribunal Constitucional en su sentencia 36/2006 , de 13 de febrero (FJ 6), que " la tarea de decidir antes distintos informes periciales cual o cuáles de ellos y con qué concreto alcance, deben ser utilizados para la resolución de un determinado supuesto litigioso es una cuestión de mera interpretación y valoración de la prueba, conforme a las reglas de la lógica y de la sana critica." , así como, que la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación ( STS 19/04/2004; RC 47/2002 ).
QUINTO .- Y se razona lo anterior dado que para determinar la correcta aplicación de la doctrina de la perdida de oportunidad, se hace preciso entrar a conocer lo que cada uno de los peritos dictaminó en sus respectivos informes y la explicación y fuerza de convicción con que defendió su criterio en el periodo probatorio, a presencia judicial, contestando las preguntas de las partes, las aclaraciones que le fueron solicitadas por estas y por la propia juez a quo , sobre dos extremos, a saber, si la asistencia primaria prestada en Cambre incurre en un error de diagnóstico que conlleve la infracción de la lex artis y si la casuística que presenta el supuesto permite entender que ha existido incertidumbre sobre si la actuación omitida (en este caso el correcto diagnóstico y la práctica de un ECG en el centro de salud de Cambre), de haberse llevado a cabo, habría evitado o minimizado las consecuencias derivadas del infarto agudo de miocardio que sufrió el Sr. Jose Daniel .
La juez a quo tiene por acreditado el error de diagnóstico a cargo de la facultativo que atendió al fallecido en asistencia primaria, considerando que el error de diagnóstico se debió a la realización de una incorrecta anamnesis, es decir, la indagación y plasmación de datos subjetivos, relativos al paciente y que comprenden desde antecedentes familiares y personales, signos y síntomas, para con el conjunto de esta información, elaborar un juicio diagnósticos.
Se tiene por probado que el Sr. Jose Daniel era paciente desplazado, por lo que la doctora que le asiste en el centro médico de Cambre, carecía de antecedentes clínicos proporcionados por el programa informático existente entonces.
Como también hemos de tener por acreditado, a través del testimonio del Sr. Juan María , presente en la exploración allí realizada, que la facultativo Eloisa , no pregunto al Sr. Jose Daniel sobre antecedentes personales (edad, si era fumador, si tomaba alguna medicación u otros factores de riesgo), ni familiares (enfermedades padecidas por parientes), durante la entrevista clínica, siendo en palabras del perito Sr. Primitivo "esencial", conocer los factores de riesgo que el paciente presenta, como aspecto de la anamnesis, cuando además, el motivo de la asistencia era la presencia de un dolor torácico o dolor en hemitorax derecho.
De otro lado y según la declaración del testigo Sr. Juan María , ni habían comenzado a trabajar (el fallecido se dedicaba a la construcción), ni el dolor que refería se causó realizando dicha actividad laboral, sin que este extremo haya sido objeto de impugnacion por las partes demandada y codemandada, por lo que debemos concluir que la anamnesis realizada en asistencia primeria no fue correcta, ya no solo por incompleta, sino por carecer de refrendo el dato incluido en el informe de atención urgente extendido, consistente en que el dolor a nivel de hemitorax derecho se inició "en relación con esfuerzo realizado en su trabajo esta mañana."
En consecuencia, debemos concluir con el perito Don. Roman , tal como refirió a presencia judicial, que careciendo de antecedentes y factores de riesgo, era preciso agotar las posibilidades diagnosticas; afirmación que unida a la del Dr. Primitivo de que ante un dolor torácico, la lex artis obliga a descartar la patología más grave de todas las vísceras torácicas, es decir, la afección cardiaca realizando un ECG, nos permite afirmar que en la asistencia primaria no se agotó, ni completó, según una diligencia exigible conforme a la lex artis , la actuaciones diagnósticas, ya que se obvio la hipótesis clínica de un dolor coronario, aun cuando el resto de las vísceras torácicas no mostraban problemática alguna, lo que se deduce de que, practicada auscultación con fonendoscopio, la facultativo no aprecio ni disnea, ni dificultad respiratoria, presentando la AC tonos rítmicos y la AR un m.v conservado con buena ventilación de ambos hemitorax.
Frente a lo expuesto y razonado no se sostiene lo objetado por la testigo Doña. Eloisa , cuando afirma que el dolor del paciente no mostraba caracteres isquémicos y que no tuvo sospecha del mismo, por ser el padecido un dolor que cambiaba a la presión o con la respiración, pues como refirió el Dr. Primitivo la sintomatología expresiva de una coronopatia es variada, existiendo un dolor coronario calificado de "angor" en el que el corazón es ajeno a lo que sucede, no obstante lo cual es obligado realizar un ECG, al ser una prueba objetiva, con una fiabilidad del 90 por ciento como prueba diagnóstica y un dolor coronario de IAM (infarto agudo de miocardio), que se produce cuando el corazón falla presentando una fibrilación ventricular o arritmia grave que supone una ampliación del infarto, mostrándose contundente, claro y en absoluto dubitativo al afirmar que con dolor torácico, siempre hay que practicar un ECG y ello aunque no se presente otra sintomatología, para descartar una angina de pecho y el infarto agudo de miocardio, por orden de gravedad pronostica, siendo que damos un especial valor probatorio a sus manifestaciones por ser facultativo especialista en cardiología, coincidiendo Don. Roman cuando planteada por la juez a quo la hipótesis de presentación de dolor torácico, unido a consumo de tabaco y antecedentes familiares con afección cardiaca (sin perjuicio de su filiación o no isquémica), contestó que él hubiera hecho un ECG, calificando dicha decisión de "lo prudente", por ser lo procedente descartar la primera patología más graves y urgente.
SEXTO .- Admitido con la juez a quo la concurrencia de un error de diagnóstico debido a una incorrecta anamnesis que llevo a una errónea hipótesis diagnostica, discrepamos de la procedencia de aplicar la doctrina de la perdida de oportunidad.
Y ello porque, de una valoración conjunta de la prueba practicada, no queda acreditada aquella "incertidumbre" de que la prueba diagnóstica omitida (ECG), pudiera haber evitado o minimizado la presentación del IAM con la clínica realmente padecida.
En efecto, entre la asistencia prestada en el centro de salud de Cambre y, posteriormente, en la Clínica O Burgo, mediaron dos horas aproximadamente, tiempo que el perito Dr. Primitivo califica de suficiente para practicar un ECG en el centro médico de Cambre (ambos peritos coinciden en que para la realización de dicha prueba diagnóstica no se invierten más de 10 minutos, incluidos los preparativos del paciente), lo que hubiera permitido conocer las alteraciones electrocardiográficas informando bien de la presencia o no de un infarto, posible reperfusion, extensión de la zona isquémica, identificación de la arteria coronaria responsable y presencia de arritmias, "sobre todo de la temible fibrilación ventricular como aquí sucedió.", pagina 10 de su informe, instaurando una terapia adecuada, pues habría dado tiempo a su traslado a centro hospitalaria (hemos de recordar la proximidad entre la Clínica O Burgo y el CHUAC), para practicar una angioplastia, intervención que según ambos peritos no demora más de 20, 30 ó a lo sumo 40 minutos.
En el capítulo 4 , Conclusiones Medico Legales , de su informe, expresamente, refiere,
"TERCERA.- Si se hubieran agotado esas posibilidades diagnósticas, se podría haber instaurado una terapia adecuada, que habría ocasionado seguramente un final distinto al que se produjo."
A su vez, preguntado expresamente en su comparecencia ante la juez a quo , que la angioplastia presenta un 99 por ciento de éxito y ante la hipótesis suscitada de un correcto diagnóstico, afirmó la supervivencia del paciente debido a un pronóstico distinto.
En definitiva, resulta indudable que la actuación de la Administración sanitaria no se adecuó a la que, según el estado de los conocimientos o de la técnica, era la científicamente correcta, en general o en la situación concreta que se presentó.
En el ámbito de la denominada medicina curativa o asistencial, la adecuación a la lex artis ad hoc significa que han de ponerse a disposición del paciente, en este caso por parte de la Administración, todos los conocimientos y medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2007 , 11 de julio de 2007 , 26 de junio de 2008 , 25 de febrero de 2009 , 29 de junio de 2011 y 5 de junio de 2012 ).
Equiparado a la antijuridicidad del daño, dicha " lex artis ad hoc " entraña que el paciente no deba tener obligación de soportarlo por haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en cada momento.
La declaración del perito Don. Roman no entra en contradicción con la conclusión antes expuesta, al limitarse a afirmar que la evolución hubiera sido la misma, es decir, la presentación de un IAM y la práctica de una angioplastia, afirmando que la tasa de mortalidad es del 1 por ciento al realizar dicha intervención y destacando la importancia de su realización dentro de las dos horas de presentada la crisis, lo que nos lleva a ratificarnos en la previa conclusión sobre la calificación de actuación antijurídica generadora de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.
Y con ello, que lo que ha de ser objeto de resarcimiento no es el daño moral asociado a una pérdida de oportunidad sino el fallecimiento del sr. Jose Daniel .
SEPTIMO .- A la hora de concretar la cuantía indemnizatoria no resulta indiferente especificar si ha concurrido un supuesto de pérdida de oportunidad, o, por el contrario, si ha concurrido quiebra de la " lex artis ad hoc ", pues, tal como ha señalado la sentencia de 3 de diciembre de 2012 (recurso de casación 2892/2011 ), la pérdida de oportunidad se configura "como una figura alternativa a la quiebra de la lex artis que permite una respuesta indemnizatoria en los casos en que tal quiebra no se ha producido y, no obstante, concurre un daño antijurídico consecuencia del funcionamiento del servicio ", añadiendo seguidamente, a efectos de cuantificación de la indemnización "Sin embargo, en estos casos, el daño no es el material correspondiente al hecho acaecido, sino la incertidumbre en torno a la secuencia que hubieran tomado los hechos de haberse seguido en el funcionamiento del servicio otros parámetros de actuación, en suma, la posibilidad de que las circunstancias concurrentes hubieran acaecido de otra manera. En la pérdida de oportunidad hay, así pues, una cierta pérdida de una alternativa de tratamiento, pérdida que se asemeja en cierto modo al daño moral y que es el concepto indemnizable. En definitiva, es posible afirmar que la actuación médica privó al paciente de determinadas expectativas de curación, que deben ser indemnizadas, pero reduciendo el montante de la indemnización en razón de la probabilidad de que el daño se hubiera producido, igualmente, de haberse actuado diligentemente". En análogo sentido se han pronunciado las STS de 26 de junio de 2008 (recurso de casación 4429/2004 ), 25 de junio de 2010 (recurso de casación 5927/2007 ), 23 de septiembre de 2010 (recurso de casación 863/2008 ) y 16 de febrero de 2011 (recurso de casación 3747/2009 ).
En definitiva, la cuantía de la indemnización es diferente si se acredita la infracción de la lex artis , en cuyo caso ha de tenderse a la reparación integral o plena indemnidad de los daños y perjuicios causados ( STS de 10 de octubre de 2011 en recurso de casación 3056/2008 , 3 de mayo de 2012 en recurso de casación 2441/2010 , y 16 de mayo de 2012 en recurso de casación 1777/2010 ), o si, pese a no demostrarse la quiebra de esta, se justifica la privación de expectativas en que consiste la pérdida de oportunidad, debido a la incertidumbre acerca de que la actuación médica omitida pudiera haber evitado o minorado el deficiente estado de salud del paciente, con la consiguiente entrada en juego a la hora de valorar el daño así causado de dos elementos o sumandos de difícil concreción, como son, el grado de probabilidad de que dicha actuación hubiera producido ese efecto beneficioso, y el grado, entidad o alcance de éste mismo ( STS 23 de septiembre de 2010 en recurso de casación 863/2008 , 19 de octubre de 2011 en recurso de casación 5893/2006 , 23 de enero de 2012 en recurso de casación 43/2010 , y 3 de julio de 2012 en recurso de casación 6787/2010 ), de modo que en este segundo caso la pérdida se asemeja en cierto modo al daño moral, que es el concepto indemnizable ( STS 3 de diciembre de 2012 en recurso de casación 2892/2011 ).
Debe recordarse que, tal como aclararon las STS de 23 de diciembre de 2009, RC 1364/2008 , y 3 de mayo de 2012, para la fijación de la cuantía indemnizatoria en los casos de responsabilidad patrimonial de la Administración, regida por el principio de indemnidad plena o de reparación integral, los baremos de valoración del seguro de uso y circulación de vehículos de motor tienen carácter meramente orientativo y no vinculante para los tribunales de este orden jurisdiccional.
Junto a ello ha de tomarse en consideración la necesidad de adecuar la cuantía a las circunstancias del caso y que hemos consignado en el fundamento jurídico Tercero, por lo que se estima procedente fijar la cuantía en 250.000 euros, con el siguiente desglose,
- Para la esposa y viuda, doña Maite , 75.000 euros;
- Para la hija menor de edad al tiempo del fallecimiento, Sonsoles , 65.000 euros;
- Para la hija Sara , 60.000 euros, y
- Para la hija Tomasa , 50.000 euros.
Solicita en suplico el interés legal que corresponda a computar desde el 23 de abril de 2007 y hasta el completo pago de las cantidades concedidas, sin embargo dicha pretension es errónea toda vez que el dies a quo del computo de dicho concepto se ha de llevar a cabo desde la fecha de la primera reclamación administrativa, en ejercicio de la acción de resarcimiento, esto es, desde el día 13/01/2013.
OCTAVO .- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa al estimarse la apelación y estimarse en parte el recurso contencioso-administrativo, no se aprecian méritos para un especial pronunciamiento sobre las costas de ambas instancias.
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

FALLO:

Que con acogimiento del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia número 63/2015, de 27 de febrero de 2015, dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Santiago de Compostela , en autos de procedimiento ordinario número 577/2012 debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la misma y en su lugar, estimamos el recurso contencioso- administrativo formulado por doña Maite , doña Sara , doña Tomasa y doña Sonsoles en el sentido de condenar , solidariamente con la Administración, a la Compañía de Seguros Zurich , y elevar la indemnizaciónconcedidaa doña Maite , hasta 75.000 EUROS ( SETENTA Y CINCO MIL EUROS); a Sonsoles a 65.000 EUROS (SESENTA Y CINCO MIL EUROS); a Sara a 60.000 EUROS (SESENTA MIL EUROS) y a Tomasa hasta 50.000 EUROS (CINCUENTA MIL EUROS) , en todo caso más los intereses legales desde el día 13 de enero de 2013, fecha de reclamación en vía administrativa; sin hacer pronunciamiento especial sobre las costas de esta segunda instancia de ninguna de las apelaciones.
Notifíquese a las partes y, entréguese copia al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma es firme, y que contra ella las personas y entidades a que se refiere el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, podrán interponer el recurso de casación en interés de Ley del artículo citado, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo, podrán interponer contra ella cualquier otro recurso que estimen adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal SANTANDER-(1570-0000-85-0206/15-24), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DOÑA MARIA DOLORES GALINDO GIL , al estar celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Primera de este Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el día de su fecha, de lo que yo, Secretario certifico.- Doy fe.