Cabecera: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
Jurisdicción: Contencioso-Administrativo
Origen: Tribunal Superior de Justicia de Asturias
Fecha: 29/10/2010
Tipo resolución: Sentencia
Sección: Primera
Número Sentencia: 1185/2010
Número Recurso: 1311/2008

ENCABEZAMIENTO:
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 01185/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 1.311/08
RECURRENTE: Dª Eufrasia y otros 2.
PROCURADOR: D. Enrique Torre Lorca
RECURRIDO: SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA)
PROCURADOR: D. Ramón Blanco González
CODEMANDADO: ZURICH ESPAÑA CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS
PROCURADORA: Dª Pilar Oria Rodríguez
SENTENCIA nº 1185/10
Ilmos. Sres:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a veintinueve de octubre de dos mil diez.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1.311/08 interpuesto por Dª Eufrasia , D. Carlos Jesús y D. Luis Enrique , representados por el Procurador D. Enrique Torre Lorca, contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), representado por el Procurador D. Ramón Blanco González, y parte codemandada la entidad ZURICH ESPAÑA CÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por la Procuradora Dª Pilar Oria Rodríguez. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Julio Luis Gallego Otero.
ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.- Por Auto de 31 de marzo de 2009, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 27 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.- Las partes recurrentes interponen recurso contencioso- administrativo contra la desestimación presunta por la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias, de la reclamación de responsabilidad patrimonial que presentaron por los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento del esposo y padre de los mismos a consecuencia del anormal funcionamiento del Centro de Salud de Teatinos.
Con la acción ejercitada pretenden que se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración por los hechos ocurridos el 18 de marzo de 2008, con resultado de fallecimiento de su esposo y padre, y se condene a la Administración a abonar la cantidad de 151.691,89 euros, con desglose que se indica en el fundamento cuarto de la demanda, más intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto de la Aseguradora Zurich y más los intereses moratorios frente a la Administración demandada.
Pretensiones declarativas y de condena que se basan en que concurren los requisitos necesarios para el reconocimiento de la responsabilidad demandada por incorrecto funcionamiento del servicio sanitario y la relación de causalidad entre la demora en la atención prestada y el resultado dañoso producido. En concreto son varias las negligencias en que incurre la Administración: La de permanecer abierto al público los sábados un Centro de Salud con servicio de urgencias sin personal sanitario, dejando en manos del guarda de seguridad la valoración de la urgencia de los pacientes y de avisar al personal sanitario, en este caso llamó al médico pasados cuarenta minutos desde que el paciente y su esposa acudieron al centro con mareos y mal estado general, y por indebida gestión de los recursos profesionales sin establecer un sistema de rotación de turnos entre el médico de guardia y el ATS que prestaban servicios en el centro, dejando cubierto el servicio por uno de ellos en ausencia del otro, de manera que fuera posible su localización y presencia inmediata en aplicación del Real Decreto 3110/1997, de 28 de octubre , que regula los turnos de guardia y localización en los servicios jerarquizados de instituciones sanitarias.
SEGUNDO.- La Administración sanitaria demandada se opone a la demanda al no concurrir los requisitos que configuran la responsabilidad patrimonial de la Administración, pues admitiendo como retraso en la atención más probable el de treinta minutos, ninguna influencia tuvo en la evolución de la dolencia cardiaca del fallecido, que llegó al centro de salud con mareo, urgencia que debe ser atendida en una hora según el sistema de clasificación de urgencias, en todo caso, aún sospechando el infarto de miocardio desde el principio, una actuación más precoz sólo habría conducido a que el enfermo presentase parada cardiorespitaroria camino del hospital en la UVI móvil, y toda la actuación inicial y posterior hubiera sido la misma, ya que sólo cuando un enfermo presenta una fibrilación ventricular se tiene que actuar de forma diferente con desfibrilación eléctrica, lo cual se hizo cuando fue necesario, es decir, cuando presentó la parada cardiorrespiratoria. Máxime cuando los centros de salud no son servicios de urgencias sino centros de atención primaria y continuada con un horario y actuación limitada, derivándose al enfermo al centro hospitalario, decisión que pudo adoptar su esposa al cerciorarse que el personal médico no se encontraba en el centro de salud y que conocía como ciudadana el teléfono de urgencias 112 y por su propia profesión de auxiliar sanitaria del servicio de psiquiatría en el Hospital Central de Asturias.
En parecidos términos postula la desestimación de la demanda defendiendo la legalidad del acto recurrido la parte codemandada aseguradora de la responsabilidad de la Administración sanitaria, por inexistencia de nexo causal entre la demora en la asistencia alegada y el fallecimiento del paciente, dado que el síntoma con que acudió al centro sanitario no es una urgencia inmediata y una actuación más precoz no habría evitado el fatal desenlace al tratarse de una patología de carácter letal, y con una amplia mortalidad asociada al proceso clínico. Para finalizar su alegato esta parte litigante aduce la ausencia del requisito de antijuricidad de los daños sufridos, ya que la actuación del servicio sanitario se ajustó a las exigencias de la "lex artis ad hoc".
TERCERO.- De lo que antecede resulta que las partes litigantes discrepan en la concurrencia de los presupuestos exigidos para la viabilidad de la acción ejercitada en demanda de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria demandada. Para el recurrente existió demora por la deficiente organización sanitaria del servicio sanitario, dado que el paciente falleció a las dos horas de llegar al centro médico tras una espera en ser atendido, lo que descarta la muerte súbita, siendo difícil e imposible prever cual hubiera sido el resultado si el esposo de esta parte hubiere recibido una asistencia sanitaria inmediata cuando acudió al centro médico. Y para las codemandadas, no hay relación causal alguna ente la actuación del servicio sanitario y la dolencia padecida por el esposo y padre de los recurrentes, ni la tardanza en la asistencia de treinta minutos influyó en el resultado final, pues si al enfermo se le hubiese atendido antes la actuación sería la misma, ya que lamentablemente la dolencia sufrida y su desarrollo posterior, se hubiese producido cualquiera que hubiese sido el funcionamiento del servicio de Atención Continúa, porque la causa del fallecimiento tiene su origen más probable en el infarto agudo de miocardio, lo que le hace impredecible y únicamente cuando la clínica aparece, se puede actuar como en el presente caso.
De lo que antecede resulta que la divergencia está más que en los hechos y en la actuación sanitaria prestada en el centro de salud una vez que se persona el médico, en la incidencia de la demora asistencial en el resultado dañoso producido, para lo cual las partes se remiten a sus respectivos informes y la prueba pericial propuesta por las partes recurrentes. En este devenir de los acontecimientos hay que poner de relieve los antecedentes asociados al funcionamiento del servicio y a la sintomatología que presentaba al paciente cuando llegó al centro de salud a las 15.20 horas del sábado 18 de marzo de 2006, para poder aclarar qué tipo de asistencia requería, y concluir con la operación de subsunción o exclusión de los mismos en los supuestos legales a los efectos pretendidos por cada una de ellas.
Entre las primeras premisas destacaremos que el citado centro de salud prestaba asistencia continuada en horario de presencia física y localizada al permitir la ausencia del personal sanitario para atender urgencias y sus propias necesidades, contando para la prestación de servicios con un médico y una enferma. Organización y dotación defectuosa y insuficiente por los medios disponibles, la sobrecarga de trabajo y la población a la que atienden estos centros sanitarios, produciendo déficits asistenciales según los estándares socialmente requeridos de inmediatez, eficacia y calidad, que venían siendo objeto de críticas y denuncias por los médicos y el resto del personal sanitario destinados en los mismos, problemática que se exterioriza con la consiguiente denuncia en los medios de comunicación social y planteamiento de un conflicto laboral por parte de dicho personal con motivo de los hechos que en el presente recurso se enjuician. La Administración demandada en la información previa sobre los hechos admite que la organización de la Atención Continuada en el Centro de Salud no es la adecuada, toda vez que no resulta correcto que durante los períodos de guardia localizada, la decisión de avisar al médico para la atención de un paciente a través de un vigilante de seguridad, dependa de la valoración del propio paciente y su familia que, lógicamente carecen de conocimientos clínicos necesarios. Necesidad de modificar el sistema organizativo de la Atención Continuada en el Centro de Salud que se ha traducido en la adopción de medidas de aumento de plantillas y centralización de los servicios de guardia de acuerdo con unos protocolos.
Y entre las segundas, que el paciente al encontrarse enfermo con los síntomas descritos llegó a un centro de salud abierto en horario de sábados y domingos, siendo recibido por un vigilante de seguridad quien le toma los datos y le informa que espere en una de las salas. Durante este tiempo empeora progresivamente su estado con dolor torácico y clínica vagal tumbándose en las sillas, acudiendo el médico tras ser avisado por el guarda de seguridad, transcurridos cuarenta minutos, a requerimiento de la esposa por la circunstancia señalada. El facultativo al sospechar la dolencia cardiaca le suministra medicamentos y oxígeno por gafas nasales, realiza cardiograma y avisa a una ambulancia ante la gravedad de su estado. En este vehículo sufre una parada cardiorrespiratoria falleciendo al no responder a la reanimación.
La relación anterior pone de manifiesto de una parte, el defectuoso funcionamiento del servicio por tener abierto un centro de salud que atiende urgencias sin personal sanitario, no consta que en la fecha de los hechos figuraran avisos ni notas sobre la actuación de los pacientes y sus familiares en estos casos, asumiendo el registro y control de los enfermos un vigilante de seguridad encargado de avisar el médico y seguir sus indicaciones. Este modelo excluye cualquier responsabilidad de los usuarios al margen del conocimiento general del teléfono de urgencias y de que en este caso se podía esperar ese modo de actuar por la profesión sanitaria de la esposa acompañante del enfermo, pues éstos acuden a un centro para ser atendidos de una urgencia y confiaban que lo fuera por los propios medios y otros del sistema, sin tener que preocuparse de factores ajenos, máxime en situaciones de preocupación y nerviosismo que producen las enfermedades cuando se presentan de improvisto. Y de la otra, que estábamos en una situación de urgencia no solo por los síntomas iniciales sino los que fueron apareciendo sucesivamente empeorando su estado que hubiere requerido una evaluación inmediata por el personal sanitario para precisar qué tipo de atención requería dentro del protocolos de urgencias, en lugar de la espera y demora en la atención de cuarenta minutos dependiendo del aviso y de la percepción de la situación de un vigilante de seguridad que no está capacitado para la recepción de los enfermos ni indicar qué tipo de atención requería.
Mal funcionamiento del servicio, bajo la forma de un déficit organizativo, que se reconoce en el informe técnico de evaluación emitido el 23 de abril de 2007 por el Servicio de Inspección Sanitaria de la Administración demandada, ya que él durante el período de guardia en régimen de localización, la gravedad o urgencias de las patologías que aquejan los pacientes que demandan asistencia en los Centros de Salud queda a la mera consideración del propio paciente o sus acompañantes y del guardia de seguridad. Esta situación es impropia de un servicio que se denomina de urgencias, en que junto a patologías en la mayor parte de los casos banales, se presentan situaciones de extremada gravedad que requieren una respuesta inmediata y, por tanto, la presencia continuada del personal sanitario. Así como la demora en la atención del paciente con una patología de extrema gravedad y que la de asistencia en tiempo tal vez hubiera producido un desenlace diferente del ocurrido. Juicio de valor que se rectifica en el informe complementario realizado el 5 de diciembre de 2007 a la vista de trípticos informativos a disposición del público en el centro de salud sobre la organización de la Atención Continuada, y del dictamen médico de la compañía aseguradora que no estamos ante una urgencia vital y que ésta debía ser atendida en el plazo de una hora. En el mismo sentido se emite el dictamen del Consejo Consultivo por funcionamiento deficiente del servicio al privar al enfermo de una valoración precoz de los síntomas que presentaba y de la instauración en un momento más oportuno de un tratamiento acorde con los que se iban manifestando. Rechazando en este caso las incidencias de las instrucciones sobre la organización del servicio de los Centros de Salud, ya que ante una demanda de atención sanitaria urgente, no se derivó la petición al 112, sino que se localizó y se requirió la presencia de un facultativo mediante una llamada telefónica.
Acreditada la demora en la atención prestada por el defectuoso funcionamiento del servicio y la falta de oportunidad terapéutica al haber instaurado el tratamiento a destiempo, procede estimar la responsabilidad que se postula dado que el tiempo es fundamental para atender la patología que presentaba el paciente por la gravedad del cuadro, y que su demora disminuye o elimina las posibilidades de recuperación y de supervivencia.
CUARTO.- Declarada la responsabilidad por el anormal funcionamiento del servicio de salud, resta por examinar la cuantía de la indemnización reclamada por fallecimiento para la esposa e hijos con remisión a la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 24 de enero de 2006. Concepto asociado al daño moral que supone la muerte del esposo y padre, la aplicación de baremos de otros ámbitos de responsabilidad civil al no disponer de sistema propio de cuantificación de estos perjuicios con el fin de evitar discriminaciones, y los elementos concurrentes para aplicar las tablas establecidas en el baremo aplicado que no resultan controvertidos, al margen de la consideración de las partes codemandadas de que son desproporcionadas y excesivas las cantidades reclamadas pero sin justificar este aserto, amén de que sea cierta la alegación de una de ellas de que no hace asignación concreta de a quien correspondería las indemnizaciones por daños materiales. Por ello debe concederse con relación a la esposa la cantidad de 96.614.12 € y a cada uno de los hijos la de 8.051 €, sin hacer la reducción que propone la compañía aseguradora codemandada, pues descansa en hipótesis estadísticas sobre los porcentajes de supervivencia en esta clase de patologías, datos abstractos que no son suficientes para llegar a una deducción objetiva sobre su influencia concreta en este caso al depender de múltiples factores asociados a cada enfermo y su reacción ante las medidas que se adopten.
Si resulta aplicable el factor de corrección del 10% que se demanda en el presente recurso y que omite en la reclamación administrativa, pues se trata de una cantidad prevista en el citado baremo al margen de las condiciones socio-económicas de los perjudicados por lo que no debe ser objeto de reclamación y justificar que concurren los presupuestos.
Respecto a la indemnización de los daños morales para la esposa del fallecido por importe de 20.000 euros, se incurre en desviación procesal al no constar que fue reclamada en vía administración como señalan las partes codemandadas, siendo ésta la causa de su inadmisibilidad sin entrar al enjuiciar si resulta procedente.
El siguiente concepto objeto de reclamación es el lucro cesante dejado de obtener por la viuda a causa del fallecimiento de su esposo, en concreto su baja laboral y la paralización de camiones. En cuanto a la primera pérdida asociada a la incapacidad laboral de la esposa, de profesión auxiliar sanitario en el Servicio de Psiquiatría en el Hospital Central de Asturias, consta acreditada con la documental aportada la causa de esta situación por trastorno ansioso-depresivo, de larga duración, y el tratamiento médico a que fue sometida asociada al stress post-traumático por el fallecimiento repentino de su esposo. Durante esta situación, dejó percibir las retribuciones complementarias de su puesto de trabajo y que se corresponden a su desempeño efectivo. Confrontadas las nóminas que percibió durante el período de baja laboral con las que normalmente recibía, resulta acreditada la cantidad de 1.069,01 €. Por lo que respecta a la segunda, los datos de los que se deriva la consecuencia dañosa, no son suficientes para darla por acreditada al ser titular el fallecido de una empresa de transporte con varios vehículos, no pudiendo determinar la incidencia económica del fallecimiento de esa persona en el contrato de transporte suscrito con la mercantil Miro, ni que indujera a la venta anticipada de los camiones de la empresa de transportes por un precio inferior.
Para finalizar se han acreditado con la aportación de la factura abonada por gastos funerarios que ascendieron a 3.022,76 €.
En cuanto a los intereses, proceden únicamente los moratorios desde el 1 de enero de 2007 al haber aplicado el baremo de daños del año 2006 que se actualiza anualmente para compensar la depreciación monetaria que implica el transcurso del tiempo y así alcanzar la restitución integral de los perjuicios. Procede rechazar por el contrario los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro respecto a la aseguradora demandada, ya que la responsabilidad patrimonial que se ejercita contra la Administración demandada es ajena a la responsabilidad contractual y aquélla es llamada como garante de su responsabilidad.
QUINTO.- En la conducta de las partes litigantes no se aprecia mala fe ni temeridad en sostener la acción e interponer el recurso, ni concurren las circunstancias especiales que como presupuestos para la imposición de las costas que pudieran devengarse en esta instancia de establece el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
FALLO:
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Que estimando el recurso interpuesto por Don Enrique Torre Lorca, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de Doña Eufrasia , y don Carlos Jesús y don Luis Enrique , contra la desestimación presunta por la Consejería de Salud y Servicios Sanitarios del Principado de Asturias, de la reclamación de responsabilidad patrimonial que presentaron por los daños y perjuicios sufridos por el fallecimiento del esposo y padre de los mismos a consecuencia del anormal funcionamiento del Centro de Salud de Teatinos, debemos declarar y declaramos disconforme a derecho el acto administrativo impugnado, que por tal razón, anulamos, y como efecto la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada a la que se condena indemnizar a los recurrentes Doña Eufrasia la cantidad de 110.367,29 € y a don Carlos Jesús y don Luis Enrique la cantidad de 8.856,29 € a cada uno, mas los intereses legales desde el 1 de enero de 2007. Sin hacer especial declaración de las costas devengadas en la instancia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


El presente texto proviene del Centro de Documentación del Poder Judicial. Su contenido se corresponde íntegramente con el del CENDOJ.